AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00529-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195515

AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00529-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Abril 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00529-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

IRREGULARIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PLAZO EN DÍAS / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ENTIDAD ASEGURADORA / ACTO DE IMPUGNACIÓN / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[S]i bien el Tribunal incurrió en una irregularidad procesal al no otorgar a la llamada en garantía el plazo de 15 días contemplado en el artículo 225 del CPACA para contestar el llamamiento, esta situación no tiene la potencialidad de afectar el desarrollo del proceso ni vulnerar el derecho al debido proceso de la aseguradora, pues en el auto impugnado se resolvió otorgar un plazo mayor […]. Al encontrar que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, se confirmará la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / ENTIDAD ASEGURADORA / DEMANDANTE / TOMADOR DEL SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO

[E]l artículo 225 del CPACA determina que el llamado en garantía puede pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o demandado, a partir de lo cual se concluye que el llamamiento en garantía no corresponde a una facultad exclusiva de una parte procesal y, por el contrario, tanto el demandante como el demandado pueden solicitarlo, siempre que se cumplan los requisitos […].

Respecto del argumento de la aseguradora según el cual la [demandante], en su condición de beneficiaria de la póliza, debía ejercer la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio –según la modificación introducida por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990–, el despacho destaca que dicho artículo está previsto para el seguro de responsabilidad civil, por lo que no resulta aplicable al presente asunto, relacionado con una póliza de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 1133 / LEY 45 DE 1990 – ARTÍCULO 87

APLICACIÓN DE LA NORMA / DERECHOS DE RANGO LEGAL / DERECHOS CONTRACTUALES / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN AL LLAMADO / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / ENTIDAD ASEGURADORA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Al tenor de la norma, basta con afirmar tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación de un perjuicio que se llegue a sufrir o el reembolso total o parcial de un pago que se tenga que hacer como resultado de la sentencia, y cumplir los demás requisitos formales allí previstos, para tener la facultad de vincular a ese tercero en condición de llamado en garantía y que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación. [A]l consagrar la norma dos hipótesis para llamar en garantía, advierte el despacho que la situación de la [demandante] y la [llamada en garantía] se subsume dentro de la primera de ellas, pues la entidad afirma que tiene un derecho contractual de exigirle a la compañía de seguros la indemnización de un perjuicio que eventualmente llegue a sufrir, si se acceden a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00529-01(65832)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS (FND)

Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL (ENTERRITORIO)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – apelación del auto que admite el llamamiento en garantía.

Síntesis del caso: una aseguradora apeló el auto mediante el cual se admitió la demanda y se le vinculó como llamada en garantía en un proceso de controversias contractuales.

Decide el despacho[1] el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A. en contra del Auto proferido el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda presentada por la Federación Nacional de Departamentos (FND) y se vinculó al proceso a la Compañía Mundial de Seguros S.A. como llamada en garantía.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda – 1.2. La providencia apelada – 1.3 Recurso de apelación

1.1. La demanda

  1. El 18 de julio de 2019, la Federación Nacional de Departamentos (FND) presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (E.)

  1. La parte demandante solicitó, entre otras pretensiones, la liquidación judicial del contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 3374 celebrado con E., de conformidad con lo realmente ejecutado y cumplido por los extremos contractuales. Asimismo, solicitó que se declarara que E. había incumplido sus obligaciones contractuales

  1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, señaló lo siguiente

  1. 1) La FND y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suscribieron el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos 3374 de 2012 con FONADE, que tenía por objeto adelantar la gerencia integral para la realización de estudios, diseños, construcción e interventoría de Centros de Desarrollo Infantil.

  1. 2) Para amparar dicho contrato, FONADE constituyó la garantía de cumplimiento NB-100025865 expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A.

  1. 3) A la fecha de presentación de la demanda, el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos no se había podido liquidar por supuestos incumplimientos de la parte demandada.

  1. 5) En el escrito de demanda, la FND solicitó vincular a la Compañía Mundial de Seguros S.A. como llamada en garantía, en su condición de garante del cumplimiento del contrato interadministrativo de gerencia de proyectos 3374 de 2012.

1.2. La providencia apelada

  1. Mediante Auto de 29 de agosto de 2019[3], la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó vincular a la Compañía Mundial de Seguros S.A. como llamada en garantía, en los siguientes términos (se trascribe):

“PRIMERO. Admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales que se formuló la Federación Nacional de Departamentos.

SEGUNDO: Vincular como litisconsorcio necesario por activa al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar- ICBF- y como llamado en garantía, a la Compañía Mundial de Seguros S.A.

[…]”.

  1. El Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que la Compañía Mundial de Seguros S.A. era garante del cumplimiento del contrato objeto de la controversia, según la póliza de cumplimiento NB-100025865.

1.3 Recurso de apelación[4]

  1. La...

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