AUTO nº 25000-23-27-000-2020-00014-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195540

AUTO nº 25000-23-27-000-2020-00014-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-27-000-2020-00014-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA





IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento penal ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Decisión corresponde al juez ordinario / TÉRMINO PARA EFECTUAR AUDIENCIA DE JUICIO – En caso de delitos relacionados con actos de corrupción / RECURSO DE APELACIÓN – Se resolvió confirmando fallo de primera instancia


De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia(…)En ese sentido, se indicó que los delitos por los cuales se adelanta el proceso penal contra el accionante se encuentran previstos en la Ley 1474 de 2011, esto es, ligados a actos de corrupción, por lo que para estos la causal de excarcelación prevista en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece que el término desde la formulación de la acusación hasta la audiencia de juicio es de 240 días y que cuando ésta no se realice por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, los días que se empleen por tales peticiones o cometidos también serán descontados, es decir no serán tenidos en cuenta para contabilizar el término preclusivo (…) Señalados los anteriores supuestos, esta Sala Unitaria considera que la solicitud de libertad inmediata que pretende el accionante no es procedente porque el juez natural de la causa penal ya resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos, procedimiento que es propio del proceso penal y en cuya órbita de competencia no cabe pronunciamiento alguno del juez constitucional, toda vez que de las actuaciones adelantadas no se evidencia la configuración de un prolongación ilegal de la privación de la libertad del solicitante, puesto que (i) no se cumplen las causales señaladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; y, (ii) no existe una circunstancia de excarcelación que haya sido desconocida de forma contraria a la ley. Al respecto, en necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo o adicional de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente, no puede el juez constitucional sobrepasar la competencia del juez natural dentro del proceso penal.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil veinte (2020)



Radicación número: 25000-23-27-000-2020-00014-01 (HC)



Actor: J.A.P. TORRES



Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ Y OTRO





HABEAS CORPUS – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor J.A.P.T. en contra de la providencia de 3 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que negó la acción de habeas corpus de la referencia.


I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS


En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, la parte accionante sostiene, en lo esencial que:


1.2. Con ocasión de una investigación adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, el 13 de septiembre de 2017 fue capturado y conducido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué que realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos y formulación de la imputación.


1.2. El 12 de enero de 2018, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué.


1.3. La celebración de la audiencia preparatoria fue aplazada en varias ocasiones por hechos atribuibles a las partes, hasta que el 10 de octubre de 2019 se fija fecha para su realización, pero nuevamente se pospone porque la Fiscalía y el accionante estaban en conversaciones para llegar a un preacuerdo, el cual se suscribió el 27 de julio de 2020. No obstante, éste no es aceptado por el juez de conocimiento, decisión que fue apelada y aún está pendiente de resolver.


1.4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó su libertad por vencimiento de términos por no haberse iniciado el juicio oral y público, petición que correspondió resolverla al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué que, a través de providencia de 24 de agosto de 2020, negó lo pretendido.


1.5. La decisión precitada fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Ibagué que, mediante providencia de 25 de septiembre de 2020, confirmó lo fallado en la primera instancia.


II. INTERVENCIONES


2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de...

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