AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195609

AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02066-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA PARTE ACTORA CON OCASIÓN DEL SERVICIO EN LA FUERZA PÚBLICA

En el sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor [P.A.B.G.], en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que prestara el servicio de salud, en forma continua brindándole los tratamientos, medicamentos y servicios que requiriera para la recuperación de los problemas de salud diagnosticados y “que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional”, esto es “el dolor muscular – FID - PUBALGIA” y “la lesión adquirida en la rodilla”. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto de 16 de abril de 2021, impuso sanción por desacato al señor B. General [C.A.R.A.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, porque, de la intervención allegada por la institución, antes de darse apertura al trámite incidental, pudo constatar que, en efecto, en la actualidad no se le está prestando la atención médica requerida al actor para el tratamiento del “dolor muscular – FID - PUBALGIA” y “la lesión adquirida en la rodilla”, tal como se ordenó en el fallo de tutela proferido por esa misma Corporación. Lo que, de entrada, acredita el elemento objetivo para declarar bien impuesta la sanción por desacato. Sin embargo, en la referida intervención que allegó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional explicó las razones por las que, a su juicio, no era posible continuar con la prestación del servicio en salud a favor del actor por medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, consistente en que, con la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se determinó que las enfermedades diagnosticadas no tuvieron origen con ocasión al servicio, sino que se trata de enfermedades de origen común. A partir de ese argumento, afirmó que no es competencia de las Fuerzas Militares la prestación del respectivo servicio de salud. (…) [E]ncuentra la Sala que el argumento con el que la Dirección de Sanidad justificó el incumplimiento de la orden de tutela no puede ser tenido como válido, si se tiene en cuenta que la orden de amparo se sustentó en el hecho que la enfermedad que adquirió el señor B.G. la adquirió “durante la prestación del servicio”. Supuesto con fundamento en el cual el Tribunal, al resolver la acción de tutela, estableció que era procedente acceder a la prestación del servicio en salud a favor del demandante. (…) Ahora, si la inconformidad tenía que ver con la decisión del fallo de tutela en sí misma, lo que correspondía efectuar por parte de la institución era ejercer la defensa de los derechos en el trámite tutelar, pero, por el contrario, no allegó contestación al trámite de tutela y tampoco presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, entonces, no resulta ser el trámite del incidente de desacato el escenario idóneo para plantear una solicitud de modulación del fallo. (…) En suma, no se encuentra justificado el incumplimiento de la orden judicial, luego, no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto, la omisión en prestarle el servicio médico al señor [B.G.], en los términos de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, de manera deliberada, constituye un incumplimiento a la orden de tutela, y, en esa medida, se encuentra adecuada la sanción impuesta por desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02066-01(AC)A

Actor: P.A.B.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala la consulta del auto del 16 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que le impuso sanción por desacato al B. General C.A.R.A., en calidad del director de Sanidad del Ejército Nacional consistente en multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El señor P.A.B.G. interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 30 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales salud y a la vida en condiciones dignas del señor P.A.B.G., por los motivos expuestos en la aparte motiva de esta providencia.

En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le preste en forma continua el servicio de salud, brindándole los tratamientos, medicamentos y servicios que requiera para la recuperación de los problemas de salud que padece, y que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional”.

La decisión no fue objeto de impugnación.

  1. Solicitud de desacato

Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2020, el señor P.A.B.G. promovió incidente de desacato en el que manifestó que las instituciones demandadas no dieron cumplimiento a la orden de tutela, consistente en proporcionar el tratamiento integral para la recuperación del estado de salud que padece con ocasión al diagnóstico que adquirió durante la prestación del servicio militar. Pues, a la fecha en que promovió el incidente de desacato, no se le han prestado los servicios requeridos para su rehabilitación.

  1. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en auto del 16 de febrero de 2021, requirió a la entidad demandada y al actor para que, previo a dar apertura al trámite incidental, presentaran los argumentos de hecho y derecho que consideraran pertinentes para esclarecer la situación relatada, así como todo el material probatorio que pretendieran hacer valer, con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo del 30 de noviembre de 2016.

Esta providencia fue notificada el 18 de febrero de 2021 a los correos: juridicadisan@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co , disan@buzonejercito.mil.co y neni8729@hotmail.com.

  1. Intervenciones

En respuesta al requerimiento del Tribunal, el señor P.A.B., mediante escrito del 25 de febrero de 2021, reiteró la solicitud para que se promoviera el incidente de desacato pues a su juicio no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela y solicitó que, de ser posible, se le ordene una nueva Junta Médico Laboral.

Por su parte, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito del 8 de marzo de 2021, informó que al actor se le realizó Junta Medico Laboral de retiro el 20 de octubre de 2018 en la que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 9.5 %, siendo valorado por los servicios de Fisiatría, Urología, Clínica del Dolor y Electromiografía.

De igual manera, afirmó que se surtió la revisión requerida por el actor en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Nacional y se concluyó que la pérdida de capacidad laboral es equivalente al 20.37 % y que los padecimientos de salud del actor “se dieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, dado que se trata de enfermedades de origen común, por lo que el diagnóstico no guarda nexo causal alguno con el desempeño de las funciones durante la prestación del servicio militar.

En ese sentido, sostuvo que dichas patologías no son imputables al servicio, como se evidencia en las actas de la Junta Medico Laboral de Retiro y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, razón por la cual, afirmó que no es competencia de las Fuerzas Militares la prestación del respectivo servicio de salud.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la conclusión del trámite médico laboral, se evidencia que los padecimientos del actor no se ocasionaron en razón del servicio y solicitó que se modulara la orden de amparo proferida en el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2016 y se declarara la imposibilidad jurídica del cumplimiento del fallo de tutela, pues, el hecho de que se le brinde atención médica de los padecimientos que son de origen común derivaría en...

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