AUTO nº 25000-23-42-000-2014-00941-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-00941-01 |
Fecha de la decisión | 14 Agosto 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES PENSIONALES - Imprescriptibilidad
La Sala observa que la reclamación administrativa realizada por la demandante a la entidad para el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de prestaciones se efectuó el 19 de septiembre 2013 y, en ella refiere que reitera la petición de 13 de agosto de 2013, de la cual no existe evidencia en el expediente. Así las cosas, sin importar si es el 13 de agosto o el 19 de septiembre de ese año, lo cierto es que debió exigirlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, hasta el 14 de enero de 2013.No obstante, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. Así las cosas, comoquiera que en materia de contrato realidad, es la sentencia el momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respecto de la prescripción extintiva del derecho, esta Sala estima que no le asiste razón al a quo; toda vez que, en este tipo de controversias en las que encuentran involucrados derechos prestacionales, deberá determinarse la prosperidad de las pretensiones y los efectos del fenómeno extintivo frente a cada una de ellas, debiendo revocarse el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00941-01(4337-17)
Actor: ESMERALDA ORTIZ PLAZAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Radicado |
: 25000-23-42-000-2014-00941-01 |
No. Interno |
: 4337-2017 |
D. |
: E.O.P. |
Demandado |
: Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC |
Medio de control |
: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 |
Tema |
: Apelación auto – Prescripción. |
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 18 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho y dio por terminado el proceso.
- ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora E.O. Plazas pretende la anulación del Oficio 85201-GOCOT 001461 de 16 de octubre de 2013, por medio del cual el Subdirector de Gestión Contractual del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC, negó la existencia de una relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho, reclama la existencia de un contrato realidad con el INPEC desde el 28 de septiembre de 2001 y hasta el 13 de enero de 2010. Así como el pago de las prestaciones sociales que devengan los funcionarios de dicha entidad y que ocupan el mismo o similar cargo desempeñado por la demandante y el pago de la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social, por concepto de las prestaciones sociales referentes a salud y pensiones.
1.1. Providencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2017[1], declaró probada la excepción de prescripción y decretó la terminación del proceso, al considerar que el último contrato de prestación de servicios que la actora suscribió con el INPEC finalizó el 13 de enero de 2010 y la reclamación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho, fue radicada el 27 de agosto de 2013, reiterada el 19 de septiembre del mismo año, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 3 años conforme lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Sobre el reconocimiento de los valores que debieron aportarse a pensión, precisó que no encontraba motivo para estudiar la existencia del derecho, toda vez que la demandante tuvo que acreditar para la celebración de los contratos de prestación de servicios, estar afiliada al sistema de seguridad social, pues no dejó de cotizar a pensión durante su vinculación contractual, de forma que al momento de pensionarse y si los valores adeudados fueran mayores a los contribuidos, podría pedir al INPEC el pago de los aportes durante el tiempo que prestó sus servicios.
1.2. Del recurso de apelación
El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, al considerar:
“(…) en el presente asunto se reclama el reconocimiento de unos derechos laborales camuflados en una serie de contratos realidad, del mismo modo, se pide el reconocimiento de los derechos pensionales de la relación laboral, los cuales son imprescriptibles conforme a la doctrina del Tribunal Administrativo y la Corte Constitucional, toda vez que, la imprescriptibilidad de las acciones judiciales en materia pensional es un fenómeno que se constituye en excepción de la regla general, tratamiento exceptivo que se encuentra justificado por la naturaleza del derecho en cuanto los denominados derechos de la seguridad social. Específicamente a que se efectúen los aportes económicos, destinados a la consolidación del derecho a la pensión y con ocasión a la relación laboral.
La decisión tomada, no satisface los principios de primacía de realidad, favorabilidad laboral y acceso a la justicia”.
- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante.
2.2. Problema jurídico
La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 18 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho y dio por terminado el proceso.
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