AUTO nº 25000-23-25-000-2010-01148-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 09 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2010-01148-02 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 160 del CCA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, […] [L]os suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que fuimos magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que nos hemos visto beneficiados por la bonificación que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01148-02(0623-20)
Actor: PATRICIA CANTOR MOLINA Y OTROS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RESUELVE Y MANIFIESTA IMPEDIMENTO. IMPEDIMENTO
ASUNTO
El proceso se encuentra a despacho para decidir sobre la remisión que hiciera la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, obrante a folio 182 del expediente.
ANTECEDENTES
P.C.M., G.P. de C., J.A.C.J., M.E.C.G. y M.S.M. presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reajuste de su salario equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto un magistrado de Alta Corte, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y el Decreto 610 de 1998. Beneficio respecto del cual los demandantes invocaron tener derecho en los períodos en los que se han desempeñado como procuradores judiciales II.
El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que les asiste un interés indirecto, dado que fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios durante su vida laboral, como funcionarios de la R.J..
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[1] no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[2].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[3].
En consecuencia, el impedimento tiene por...
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