AUTO nº 25000-23-26-000-2003-11081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195773

AUTO nº 25000-23-26-000-2003-11081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-26-000-2003-11081-01
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD DE LA SENTENCIA - Proferida por un juez incompetente por el factor funcional / NULIDAD DE LA SENTENCIA - Configurada

COMPETENCIA – Para la resolución de la solicitud de nulidad procesal

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el Ministerio Público en el concepto emitido ante esta instancia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 134 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión de los artículos 165 y 267 del CCA–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Para la resolución de asuntos mineros / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en única instancia de procesos sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Presupuestos de la competencia en asuntos mineros privativamente y en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Presupuestos de la competencia en asuntos mineros privativamente y en única instancia

En los artículos 293 y 295 del Código de Minas, el legislador asignó competencia para resolver controversias mineras a los tribunales administrativos y al Consejo de Estado. […] En el mismo sentido de las normas citadas, el numeral 6 del artículo 128 del CCA dispuso que el Consejo de Estado debía conocer, privativamente y en única instancia, de los procesos que “se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, se extrae que los tribunales administrativos son competentes para conocer de los asuntos mineros, privativamente y en primera instancia, cuando se trate de: 1) Controversias contractuales –es decir, cuando ya se ha celebrado un contrato estatal y existen diferencias entre las partes del negocio jurídico alrededor del mismo– relacionadas con contratos celebrados por la Nación o por una entidad descentralizada territorialmente o por servicios. 2) Controversias de reparación directa en las que esté involucrada la Nación o una entidad descentralizada territorialmente o por servicios. 3) Controversias de nulidad y restablecimiento que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías. De otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos mineros, privativamente y en única instancia, cuando se trate de: 1) Controversias de nulidad simple respecto de actos administrativos proferidos por la Nación o por una entidad descentralizada territorialmente o por servicios. 2) Controversias de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos proferidos por la Nación o por una entidad descentralizada territorialmente o por servicios, con excepción de aquellas que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – De Tribunal Administrativo en asunto minero / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configurada / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL - Lo actuado por un juez incompetente por el factor funcional es válido, con excepción de la sentencia que se hubiere proferido y las actuaciones que resulten afectadas por ella / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Configurada / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Efectos

A partir del estudio de los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala considera que le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que el asunto bajo estudio debió haber sido tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y no, como ocurrió, en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, como las pretensiones de C.P. y Cía. Ltda. están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos precontractuales –proferidos con ocasión de una licitación pública adelantada con el fin de entregar en concesión un centro de producción de sal– y el consecuente restablecimiento del derecho, y estos no versan sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, por mandato del artículo 293 del Código de Minas y del numeral 6 del artículo 128 del CCA, la competencia funcional para conocer de este asunto está asignada de manera privativa a esta Corporación. Ahora bien, conviene recordar que el CGP, en desarrollo del principio de economía procesal, prevé en sus artículos 16 y 138 que lo actuado por un juez incompetente por el factor funcional es válido, con excepción de la sentencia que se hubiere proferido y las actuaciones que resulten afectadas por ella. Así las cosas, el despacho concluye que el proceso de la referencia se encuentra viciado y, por consiguiente, declarará la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia de 14 de septiembre de 2012. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad procesal, el Tribunal, en el auto mediante el cual diera cumplimiento a lo dispuesto por el superior, debería declarar su falta de competencia y ordenar la remisión del proceso a la Secretaría de esta Sección para que este sea sometido a reparto. No obstante lo anterior, en vista de que el expediente se encuentra en esta Corporación, y con el fin de materializar los principios de eficiencia y celeridad procesal cuya observancia tiende a garantizar el derecho de efectivo acceso a la administración de justicia, el despacho considera que el expediente debe permanecer en el Consejo de Estado. 15. Así las cosas, el contenido de esta decisión deberá ser comunicado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de que obedezca lo dispuesto por el superior y se declare incompetente e, igualmente, se solicitará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que realice los trámites pertinentes para someter a reparto el proceso minero de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 293 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-11081-01(46347)A

Actor: CABRALES PAFFEN Y CÍA. LTDA.

Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. (MINERCOL)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: falta de competencia funcional – nulidad de la sentencia proferida por un juez incompetente por el factor funcional.

Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el Ministerio Público en el concepto emitido ante esta instancia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 134 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión de los artículos 165 y 267 del CCA–.

Contenido: 1.1. Antecedentes procesales – 1.2. Nulidad – 1.3. Decisión

1.1. Antecedentes procesales

1. La demanda[2] que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de mayo de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por C.P. y Cía. Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se dirigió en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda. (Minercol). La parte demandante solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Minercol declaró desierta la licitación pública No. 2 de 2002. Igualmente, solicitó condenar a Minercol a indemnizarle los perjuicios ocasionados al haber sido privada de su derecho a ser la adjudicataria de la licitación pública No. 2 de 2002.

2. El 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia[3] de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

3. El 2 de octubre de 2012, C.P. y Cía. Ltda. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 14 de septiembre de 2012[4].

3. Luego de concedido el recurso[5] y de ser sometido a reparto en esta Corporación, mediante Auto de 8 de marzo de 2013, la magistrada S.C.D.d.C. admitió la impugnación[6].

4. El 2 de mayo de 2013, el Procurador Quinto Delegado ante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR