AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195808

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01036-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CON BASE EN TIEMPOS DE SERVICIOS / MEDIDA CAUTELAR

En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener el derecho bajo dicho régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. […] Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó el régimen de transición que le sería aplicable a quienes acreditaran ciertas condiciones que hubiesen generado una expectativa legítima de consolidación del derecho pensional con base en una reglamentación anterior y más beneficiosa, tal como la entidad demandante estimó que procedía para el caso del señor (…) situación frente a la cual tampoco esgrimió reparo o argumento de anulación. […] [P]ara el caso de los empleados públicos que pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que gobernaba su situación jurídica era la Ley 33 de 1985, la cual FONPRECON en este caso consideró que era aplicable a la situación del demandado. Dicha norma en su artículo 1.° consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.». (N. de la Sala). […] [L]a controversia en el asunto de marras se circunscribe exclusivamente a la verificación de los supuestos tiempos de servicio prestados por el demandado al Municipio de Cúcuta a través de la respectiva alcaldía, pues es frente a estos que la entidad demandada aduce que no existió vinculación legal y reglamentaria que los soporte, al punto de no poder ser contabilizados para efectos de la acreditación del requisito temporal de la Ley 33 de 1985 en orden de fundamentar el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo estudio. […] No obstante lo anterior, del material probatorio obrante en la actuación también se advierten ciertos medios de convicción que contradicen la evidencia documental referida previamente y que incluso podrían implicar de manera presuntiva la posible comisión de conductas punibles relacionadas con el tipo penal de falsedad documental en la expedición de las certificaciones laborales aportadas en su momento a FONPRECON para el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor […] [L]a Sala resalta que lo considerado previamente no implica haber adoptado una decisión anticipada a la resolución del proceso, pues se hace imperioso precisar que si bien en esta clase de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, por su propia naturaleza podría pensarse que decidir favorablemente la solicitud de suspensión provisional implicaría una suerte de prejuzgamiento, el hecho de acceder a esta medida definitivamente no lo es, tal como lo plantea el artículo 229 del CPACA. […] [A]l verificar de manera preliminar el caso particular del señor (…) se puede afirmar en esta instancia que sí se avizora con alto grado de probabilidad una infracción normativa primaria generada con la vigencia de la Resolución (…) puesto que se torna viable la configuración de un incumplimiento del requisito del tiempo de servicio previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a fin de consolidar el derecho a la pensión de jubilación otorgada a favor del demandado, en tanto se advierte que existen elementos probatorios válidos que podrían generar una inferencia razonable sobre la inexistencia de vínculos legales y reglamentarios de aquel con el municipio de Cúcuta durante varios períodos que fueron tenidos en cuenta en su momento por FONPRECON para conceder la prestación en litigio, los cuales al ser descontados del total del lapso de labor oficial acumulado, conllevaría una afrenta al ordenamiento jurídico que habilita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo reprochado, sin perjuicio de la decisión que se adopte luego del debate probatorio mediante sentencia en el presente proceso. […] Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto censurado, puesto que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CPACAARTICULO 231 / CPACAARTÍCULO 229 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01036-01(0826-20)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: L.J.B.G.

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN TIEMPOS DE SERVICIO APARENTEMENTE INEXISTENTES.

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar (Folios 1 a 7, C1)

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, con base en la cual esta ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor L.J.B.G. en aplicación de los preceptos de la Ley 33 de 1985.

Como sustento de su solicitud, sostuvo que en el presente caso se configura un hecho sobreviniente que tiene fundamento en una serie de circunstancias graves, anormales y extraordinarias que se generaron con ocasión de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso 540016001131201704410 adelantado en contra del actual demandado, en el cual le fueron imputados cargos y se solicitó medida de aseguramiento en su contra por la supuesta autoría en la comisión de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso y estafa agravada, todos relacionados con el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de FONPRECON, lo cual evidencia una red de corrupción en la expedición de certificados de tiempo de servicio en la Alcaldía de Cúcuta.

Resaltó además que mediante Resolución 0200 del 16 de abril de 2015 se reconoció pensión mensual de jubilación a favor del señor B.G. de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 16 de mayo de 2011 en cuantía de $13.390.000 y liquidada en un 75% del promedio de factores salariales devengados por aquel durante el último año de servicios, prestación que fue reconocida con base, entre otros, en el tiempo cotizado por el demandado en razón del vínculo legal y reglamentario que sostuvo con el Municipio de Cúcuta.

Añadió que la Alcaldía de Cúcuta informó a FONPRECON sobre una serie de inconsistencias relacionadas con la historia laboral del señor B.G., ello en el sentido de corregir los datos de las certificaciones laborales anexadas al expediente administrativo pensional e informar que posiblemente se habían cometido conductas punibles por parte de algunos de sus funcionarios dentro de los cuales se encontraba aquel, tal como se adujo previamente.

Sobre el punto expuso que la Alcaldía de Cúcuta mediante Oficio 101 del 18 de octubre de 2017, le precisó a la entidad libelista que respecto del demandado no existió vinculación legal y reglamentaria en los siguientes períodos: i) 3 de agosto de 1975 a 20 de agosto de 1976, ii) 1.° de diciembre de 1976 a 25 de julio de 1977, iii) 4 de abril a 28 de septiembre de 1978, iv) 3 de junio de 1981 a 31 de diciembre de 1982, v) 5 de enero a 31 de diciembre de 1985, y vi) 1.° de abril a 25 de septiembre de 1986.

Ahora, acerca de esta situación refirió que tales lapsos fueron tenidos en...

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