AUTO nº 25000-23-42-000-2017-04946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195845

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-04946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04946-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO EJECUTIVO - Finalidad / INTERESES MORATORIOS – No pago

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo. (…) contrario a lo que estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el Foncep no le canceló al señor J. de J.S.B. intereses moratorios a través del depósito judicial $ 60.342.017.Lo anterior se desprende de lo indicado por la propia entidad ejecutada, cuando explicó en detalle las liquidaciones que realizó e insistió en la decisión que adoptó a través de las Resoluciones 0153 del 16 de junio de 2016 y 0450 del 1 de septiembre de 2016, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de todos los intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04946-01(1666-19)

Actor: JOSÉ DE JESÚS SIERRA BECERRA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Temas: M. ejecutivo

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dispuso no librar mandamiento ejecutivo.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor J. de J.S.B., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva[1] con el fin de que se libre mandamiento de pago contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones,[2] por las siguientes sumas:

i) Un millón novecientos noventa y ocho mil quinientos veintisiete pesos con sesenta centavos ($ 1.998.527,60), «[…] por concepto de dtf entre la fecha de ejecutoria de la sentencia 11 de diciembre de 2013 y por los primeros 10 meses o sea hasta el 11 de octubre de 2014 conforme con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 195 de la misma Ley […]».

ii) Dieciséis millones treinta y nueve mil trescientos diez pesos con cuarenta centavos ($ 16.039.310,40), «[…] por concepto de intereses moratorios causados por la mora en el pago de la sentencia entre el 12 de octubre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2015, fecha en que se constituyó el título judicial No. 4001000052222811 por valor de $ 60.342.017 a órdenes del demandante josé de jesús sierra becerra […]».

Adicionalmente, solicitó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, «[…] hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al dtf y los intereses moratorios omitidos por foncep en su debida oportunidad».

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 12 de diciembre de 2018,[3] se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo deprecado, por las siguientes razones:

i) Los artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] regula lo atinente al título ejecutivo y el tiempo que debe transcurrir para que el interesado pueda exigir el cumplimiento de una sentencia condenatoria.

Sin embargo, en relación con el trámite que debe seguirse para la ejecución, es necesario acudir a las reglas previstas en el Código General del Proceso,[5] por remisión del artículo 306 del cpaca.

ii) Como título ejecutivo se aportó la sentencia del 1.° de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se ordenó al Foncep reliquidar la pensión de jubilación del señor J. de Jesús Sierra Becerra, « […] en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 1° de diciembre de 2008 al 1° de diciembre de 2009, incluyendo la asignación básica, recargos festivos (diurno y nocturno), recargo ordinario, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de antigüedad, prima de riesgo, prima semestral (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 1° de diciembre de 2009». Asimismo, en la citada providencia se ordenó descontar los aportes con fines pensionales, en caso de que no se hubiera hecho respecto de los factores salariales antes señalados, y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del cpaca.

iii) Mediante la Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014, el director general del Foncep reliquidó la pensión del señor J. de J.S.B., con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 1.° de octubre de 2013. En la referida resolución se ordenó el pago de $ 59.755.488, discriminados de la siguiente manera: $57.221.774 a título de diferencias generadas entre el valor de la mesada pensional que se venía cancelando y el valor resultante de la reliquidación, y $2.533.714 por concepto de indexación de la condena.

Sin embargo, de los $ 59.755.488 se debían descontar $ 6.347.733 a título de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y $ 7.422.279 por concepto de aportes pensionales. En consecuencia, el neto que se debía pagar al señor J. de J.S.B. correspondía a la suma de $ 45.985.476.

iv) En relación con la exigibilidad de las sentencias condenatorias y la causación de intereses, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del cpaca, el a quo precisó lo siguiente en la providencia apelada:

De las normas precedentes se destaca que a partir de la ejecutoria de la sentencia la entidad cuenta con el término de 10 meses para dar cumplimiento a la condena impuesta por esta jurisdicción, por lo tanto, la exigibilidad de la misma solo se predica una vez vencido el plazo indicado.

Así mismo, se establece que se causan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia equivalente al dtf por los primeros 10 meses, o después de los 5 días siguientes a la recepción de recursos ante el Fondo de Contingencias (cuando entre en funcionamiento – Decreto 1342 del 19 de agosto de 2016), lo que se presente primero, y si la entidad no cumple con el pago se generará el interés a la tasa comercial.

Y para que no cese su causación la solicitud de cumplimiento de la sentencia deberá ser realizada ante la entidad condenada, dentro del término de 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena como lo resalta el referido artículo 192 del cpaca y, si el beneficiario no acude a la entidad responsable de hacerla efectiva en el plazo señalado, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare en legal forma.

v) El 11 de diciembre de 2013, quedó ejecutoriada la sentencia del 1.° de octubre de 2013, y el 12 de octubre de 2014 se cumplieron los 10 meses para su exigibilidad.

vi) El 19 de marzo de 2014, el actor le solicitó al Foncep el cumplimiento del fallo del 1.° de octubre de 2013, de acuerdo con el inciso 5 del artículo 192 del cpaca.

vii) El 12 de noviembre de 2014, el Foncep expidió la Resolución 001939, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia del 1.° de octubre de 2013.

viii) La demanda se presentó 15 de septiembre de 2017, es decir, cuando el título ejecutivo era exigible.

ix) «Para efectos de la pretensión del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 del c.c.a., (sic) la parte demandante elevó petición el 19 de marzo de 2014, ante la entidad ejecutada para...

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