AUTO nº 25000-23-42-000-2021-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 18 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2021-00137-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADOS POR MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
[L]a Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2021-00137-01(2878-21)
Actor: J.M.C.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011
Tema: Prima especial de servicios
RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia.
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Antecedentes
- La demanda
El señor J.M.C., actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio srap-31000-089 del 25 de enero de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios; y ii) Resolución 2-1387 del 11 de mayo de 2018, por la cual se decidió el recurso de apelación y confirmó el acto inicial.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios, incluidos los aportes a la seguridad social, durante los periodos en los que ocupó el cargo de fiscal; ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (ipc), y iii) ordenar la liquidación de los intereses causados.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp),[2] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios; y la decisión podría afectar su situación económica y laboral, ya que comparten el mismo régimen salarial que el demandante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[3] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el...
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