AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00619-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196021

AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00619-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00619-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandante en el trámite del recurso de apelación, interpuesto el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad de carácter excepcional / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos

De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en el trámite del recurso de apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto. Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 214 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Admisibilidad / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[A]demás de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168

IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

TESTIMONIO / SOLICITUD DE TESTIMONIO / COMPARECENCIA DEL TESTIGO

[C]orresponde a la parte que haya solicitado la recepción de testimonio procurar por la comparecencia del testigo a la diligencia. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 217

COMPARECENCIA DEL TESTIGO / FALTA DE COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO - Conlleva a prescindir del testimonio / TESTIGO - Su inasistencia da lugar a la prescindencia del testimonio / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 218 del Código General del Proceso, la no comparecencia de un testigo conlleva a prescindir de su testimonio. Por lo anterior, el Despacho encuentra configurada la prescindencia de los mencionados testimonios al no encontrarse acreditado dentro del plenario, justificación alguna que avalara la inasistencia de los señores E.L.C.E. y M.T.S. a la diligencia de recepción de testimonio fijada por el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 218

NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No se acreditó ninguno de los presupuestos fijados en la ley para su procedencia

[E]ncuentra el Despacho que la solicitud probatoria no se enmarca en alguna de las cuatro circunstancias establecidas en la citada disposición normativa, toda vez que no se demostró que estas hayan sido dejados de practicar sin culpa de la parte que los pidió, ya que dentro del plenario no obra prueba alguna que justifique la inasistencia de los testigos a la diligencia de recepción de testimonios. Asimismo, debido a que el apoderado de la parte actora solicitó dicha prueba, debió procurar la comparecencia de los mismos con el fin de que pudieran rendir el testimonio, situación que no se encuentra acreditada en el proceso; tampoco versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; no se adujó ni se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del CGP, ni tampoco que con ella se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refiere el numeral 3º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Así las cosas, no es dable acceder a la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00619-01(50604)A

Actor: J.G.T.R.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandante en el trámite del recurso de apelación, interpuesto el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)[1], en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

1. De la demanda y el trámite procesal

1.1. El diez (10) de abril de dos mil doce (2012)[2], el demandante J.G.T.R.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del presunto error jurisdiccional y fallas en la administración de justicia en las que habrían incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en desarrollo del proceso ejecutivo No. 1997-2035.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil doce (2012)[3].

1.3. Posteriormente, en auto del dos (2) de abril de dos mil trece (2013)[4], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y tuvo como tal los documentos aportados con la demanda y la contestación. Asimismo, decretó la práctica de los testimonios de E.L.C.E. y M.T.S..

1.4. Mediante escrito presentado el seis (6) de junio de dos mil trece (2013),...

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