AUTO nº 25000-23-41-000-2013-00614-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196626

AUTO nº 25000-23-41-000-2013-00614-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2013-00614-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Objeto / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Requisito para su imposición: debe ser motivada / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Son de ejecución inmediata / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Contra ellas no procede recurso / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Clases / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Es un acto de carácter definitivo que modifica la situación particular y concreta / MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Es susceptible de control judicial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada por ser el acto susceptible de control judicial

La CAR recurrió la decisión aduciendo que el acto administrativo demandado es de trámite y, por tanto, no es susceptible de control judicial, además que como éste se comunicó a la actora el día 31 de octubre de 2012, el medio de control fue ejercido fuera del término legal. En ese orden, se atenderá en primer lugar los argumentos relacionados con la ineptitud de la demanda y, seguidamente, los de la caducidad. Como se mencionó, la CAR sostuvo que el acto demandado no constituye un acto susceptible de control judicial comoquiera que se trata de un acto de trámite y no de uno definitivo. En tratándose de medidas preventivas en materia ambiental, el artículo 12 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2019, establece que éstas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Para la imposición de dichas medidas preventivas, la autoridad ambiental debe proferir un acto administrativo motivado, en el que demuestre su necesidad. La exigencia de la motivación de este tipo de actos administrativos constituye una garantía de quien resulta afectado por su imposición, en la medida que al estar obligada la autoridad ambiental a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, tales manifestaciones pueden ser susceptibles de control jurisdiccional, en particular porque conllevan restricciones para el administrado. Ahora, conforme con lo establecido en el artículo 32 de la norma en comento, las medidas preventivas de carácter ambiental son de ejecución inmediata y contra ellas no procede recurso alguno, por lo que aceptar que dichas decisiones tampoco sean susceptibles de control judicial, dejaría desprovistos de mecanismos de defensa a los administrados frente a estos actos de poder estatal. Adicionalmente, los artículos 36 y 39 ibídem, establecen que los tipos de medidas preventivas a imponer, entre la cuales se encuentran las de suspensión de obra, proyecto o actividad, corresponden a una clasificación de naturaleza definitiva en cuanto imponen situaciones jurídicas inmediatas que pueden o no variar en el transcurso del proceso sancionatorio. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C 703 de 2010, al estudiar la constitucionalidad del artículo 32 referido, estableció que las medidas preventivas son decisiones que pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo atendiendo su efecto inmediato. A su vez, la Sección ha admitido la procedencia del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que imponen medidas preventivas en materia ambiental Posteriormente, la Sección en providencia de 23 de agosto de 2018 , sostuvo que las medidas preventivas proferidas por la autoridad ambiental mediante las cuales se suspende la construcción de un proyecto es un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su contenido constituye “[…] una manifestación unilateral de la voluntad que tiene como consecuencia la modificación de la situación jurídica sobre la que se impone y que, por expresa disposición legal, no es susceptible de recurso alguno […]”.La Sala infiere de lo anterior que el contenido de los actos administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva en materia ambiental es de carácter definitivo, por cuanto constituyen la manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad ambiental y que tiene como consecuencia modificar la situación jurídica sobre la que se impone la medida, contra la cual no procede recurso alguno. Para la Sala la decisión de imponer a la actora una medida preventiva, consistente en la suspensión inmediata de las actividades propias de explotación minera de materiales de construcción realizada en el predio ubicado en la vereda Retiro de Bancos del municipio de Chocontá, Cundinamarca, y de la captación de agua en dicho predio, constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que se trata de una decisión unilateral de la autoridad ambiental que tiene como consecuencia la modificación de una situación jurídica particular y concreta en contra de la actora. Por lo anterior, se confirmará lo decidido por el Tribunal en lo pertinente a la no prosperidad de la excepción de inepta demanda.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia que declara fallida la diligencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No probada

En el presente caso, la Sala advierte que dentro del plenario obra copia del Oficio núm. 02122103867 de 29 de octubre de 2012, mediante el cual la CAR remitió copia del acto acusado al apoderado de la sociedad actora, documento en el que consta como fecha de recibido por parte de su destinatario el día 1o. de noviembre de ese año. No obstante, durante la diligencia de audiencia inicial celebrada por el a quo, el apoderado de la CAR refirió que el 31 de octubre de 2012, HOLCIM (COLOMBIA) S.A., radicó en las instalaciones de la entidad Oficio que se identificó con el número HC -05215/2012, en el cual manifestó tener conocimiento del acto acusado. El Tribunal contabilizó el término de caducidad del medio de control de la referencia a partir del 1o. de noviembre de 2012, fecha en la que el apoderado de la sociedad actora recibió el Oficio núm. 02122103867 de 29 de octubre de la misma actualidad, por el cual se le comunicó y allegó copia del acto acusado. La CAR, en el recurso de apelación, insistió en computar el término de caducidad a partir del 31 de octubre de 2012, fecha en la que el representante legal suplente de HOLCIM (COLOMBIA) S.A. le manifestó que conoció en esa fecha el contenido del acto acusado. En tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora, sobre la notificación por conducta concluyente el artículo 72 del CPACA establece: De lo anterior, se infiere que las decisiones administrativas pueden entenderse notificadas por conducta concluyente cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Así las cosas, en este caso, para la Sala no cabe duda que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 31 de octubre de 2012, fecha en la que el representante legal suplente de HOLCIM (COLOMBIA) S.A. le manifestó a la CAR conocer el contenido del acto acusado En ese entendido, se tiene que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron los días 1o. de noviembre de 2012 a 1o. de marzo de 2013. En el presente caso, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr a partir del día siguiente en que se configuró la notificación por conducta concluyente de la sociedad actora, esto es, desde el 1o. de noviembre de 2012, por lo tanto los cuatro meses a que refiere la norma en mención, en principio, vencían el 1o. de marzo de 2013; no obstante, el 28 de febrero de ese año la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que suspendió el referido término. Al respecto, la Sala unitaria considera pertinente poner de presente que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001 , el conteo del término de caducidad se reanuda al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no desde el mismo día de su expedición, circunstancia que por analogía se aplica para el día en...

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