AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02427-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196645

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02427-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02427-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN

[…] El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.[…] [A] raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. […] Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), […] De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] Ahora bien, sea lo primero anotar que, según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para gozar de la gracia de la prestación consagrada en esa norma, es indispensable que el interesado, entre otros requisitos, compruebe haber observado «buena conducta», exigencia que sostiene el a quo no colmó el accionante, toda vez que fue sancionado disciplinariamente por «haber presentado documentos falsos para obtener el ascenso en el escalafón docente». […] Por su parte, entre las sanciones previstas en el artículo 49 del referido ordenamiento (Decreto extraordinario 2277 de 1979), por alguna de las causales de mala conducta descritas en el artículo 46 idem, se encuentra la impuesta al demandante «[…] suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de noventa (90) días calendario y sin derecho a remuneración […]», descrita como «Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón». […] [L]a conducta desarrollada por el accionante demostró el incumplimiento de los deberes como servidor público, por consiguiente, no cumple uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913, para acceder a pensión gracia. […] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues el actor no colmó los requisitos para acceder a la pensión gracia, entre ellos, desempeñar su labor docente con buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 / LEY116 DE 1928 / LEY 43 DE 1975 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02427-01(0361-20)

Actor: J.A.S.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 35 a 50). El señor J.A.S.D., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 50281 de 1° de octubre de 2008 y PAP 33140 de 17 de enero de 2011, por medio de las cuales la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia; y del auto ADP 2995 de 1° de noviembre de 2012, que ordenó el archivo definitivo del expediente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus (4 de julio de 2009), indexar las sumas resultantes y sufragar los intereses moratorios; por último, se le condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 20 de noviembre de 1951 y laboró en la docencia oficial desde el 22 de septiembre de 1980 hasta cuando fue retirado del servicio por invalidez, el 14 de noviembre de 2006.

Afirma que el 18 de septiembre de 2007 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, para lo cual argumentó que a él le fue impuesta una sanción disciplinaria, por lo que no cumple los requisitos para acceder a la prestación deprecada.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 288 y 289 de la Constitución Política; 138 del Código Penal; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933 y 14 de la Ley 91 de 1989; y la Ley 100 de 1993.

Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que las sanciones disciplinarias no pueden ser imprescriptibles y para cuando se produjo la sanción ya había alcanzado el estatus pensional.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 83 a 89). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que en el caso del demandante se valoraron «[…] las condiciones fácticas y jurídicas y no ha encontrado el cumplimiento del lleno de requisitos para acceder a la prestación solicitada […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 107 a 116). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 4 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] se encuentra acreditado en proceso disciplinario que el accionante en calidad de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, incurrió en una falta y fue sancionado por haber presentado documentos falsos para obtener el ascenso en el escalafón docente, la mala conducta aconteció en el año de 1999, es decir, antes de que se acreditaran los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida, distinto es que la sanción solo se hubiera producido hasta el año 2005, en razón de la culminación del proceso disciplinario».

Sostiene que «[n]o es de recibo […] el argumento del demandante según el cual la sanción ya prescribió […]. Darle asidero a una afirmación así permitiría que docentes con mala conducta tan solo tuvieran que esperar la prescripción de 3 años alegada y ahí si solicitar la pensión […]» (sic).

1.7 Recurso de apelación (ff. 124 a 131). Inconforme con la anterior decisión, el accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que «no se puede considerar que una conducta aislada tuvo una connotación de tal magnitud que afectara de manera alguna la labor del ejercicio docente [y] con posterioridad a la sanción de 90 días el docente siguió ejerciendo su labor hasta que fue retirado del servicio por invalidez […]» (sic).

Afirma que la autoridad disciplinaria impuso una sanción...

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