AUTO nº 25000-23-42-000-2016-01095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196714

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-01095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01095-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – A partir de la desvinculación efectiva del servicio / CADUCIDAD – Inoperancia

Como con el Decreto 0018 de 2 de febrero de 2015 se retiró del servicio al demandante, el término para acudir a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede computarse a partir de su notificación, sino desde su ejecución; por cuanto la finalización del vínculo estaba supeditado a una condición, lo que finalmente ocurrió el 25 de junio de 2015 cuando fue realmente separado del cargo de notario al haberse realizado la diligencia de entrega de la notaria. Entonces, como la diligencia de entrega de la Notaría Primera (1) del Circulo de T. – Cundinamarca se efectuó el 25 de junio de 2015, será esa fecha en la que se produjo la desvinculación del servicio del demandante; por lo que, el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, de forma que el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 26 de octubre de 2015, periodo que se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de junio de 2015 y su celebración el 31 de agosto. Sobre este aspecto, se precisa que se tendrá interrumpido el periodo entre el 25 de junio y el 31 de agosto, por cuanto no puede tenerse en cuenta el lapso del 3 al 24 de junio, atendiendo las consideraciones de ejecución del acto. Ahora, como la conciliación se declaró fallida el 31 de agosto de 2015, a partir del 1º de septiembre del mismo año, el actor tenía 4 meses para acudir a la jurisdicción, en consideración a que coinciden el inició del término de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, por lo explicado líneas atrás. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 1º de enero de 2016 para radicar la demanda y la presentó el 30 de noviembre de 2015 según se evidencia en el sello de recibido del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Zipaquirá a folio 1 del expediente, esto es, dentro de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debiendo confirmarse el auto apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la caducidad de la acción judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación: 2137-09.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01095-01(0334-20)

Actor: P.L.R.V.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Decide la S. los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento de Cundinamarca, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad.

  1. ANTECEDENTES

El señor P.L.R.V., actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de Carrera Notarial y Departamento de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de los Decretos 0018 de 2 de febrero y 0124 del 4 de mayo de 2015, por medio de los cuales el Gobernador de Cundinamarca lo retiró del cargo de Notario Único del Circulo de T. (Cundinamarca).

A titulo de restablecimiento del derecho, reclama se declare que no le era aplicable ninguna norma relacionada con la edad sobre retiro forzoso de los notarios, se disponga su reintegro al cargo de Notario Único del Circulo de T. (Cundinamarca) y se le pague el promedio de lo que ha dejado de devengar mensualmente, desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca su reincorporación y el pago de perjuicios morales por valor de 100 smlmv.

Así mismo, solicita la inaplicabilidad del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto reproduce la norma sobre edad de retiro forzoso del Decreto 3047 de 1989.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019[1], declaró no probada la excepción de caducidad al considerar:

“(…) En el presente asunto observa el despacho que se está demandando el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0018 del 2 de febrero de 2015, por medio del cual la entidad demandada retiró al demandante del ejercicio del cargo como Notario Único del Circulo de T. – Cundinamarca, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Pese a lo anterior, dicho acto administrativo dispuso en su literal segundo: “El doctor P.L.R.V., no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas la persona que lo deba reemplazar” (fols-18-20).

De igual manera, obra en el expediente copia de la gaceta oficial del departamento de Cundinamarca del 6 de mayo de 2015, en la que se publicó el Decreto N° 0124 del 4 de mayo de 2015, por la cual se nombró al señor N.O.M.M. como Notario Único en propiedad del Circulo de T. Cundinamarca (fol.113).

Así las cosas, dado que la ejecución del acto administrativo estaba supeditado al traslado de las funciones, se tendrá como fecha para contabilizar los cuatro (4) meses que consagra el artículo 164 del CPACA para la oportuna presentación de la demanda, desde el 7 de mayo de 2015.

De lo anterior se tiene entonces que el término para presentar la demanda se cumplía el 7 de septiembre de 2015, el que fue interrumpido, faltando 3 meses y 4 días para cumplir los cuatro (4) meses, con la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá el 3 de junio de 2015 (fol. 131), y cuya constancia fue expedida el 31 de agosto de 2015 (fo. 131), es decir, que el término se reanudó al día siguiente, a saber, el 1º de septiembre de 2015. Ahora bien, el término se vencía el 4 de diciembre de 2015 y la demandada fue presentada el 30 de noviembre de 2015 (fol.1), de ahí que para la fecha en que fue formulada, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y por lo tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta”.

1.2. De los recursos de apelación

Los apoderados judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento de Cundinamarca interpusieron recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, manifestando que el acto administrativo que retiró del servicio al demandante le fue debidamente notificado el 4 de febrero de 2015, de forma que tenía cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción conforme lo prevé el artículo 164 del CPACA y no, tener como inicio del término, la ejecución del acto; toda vez que, el artículo 150 del Decreto 960 del 70 indica que el notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quién deba reemplazarlo, situación que no afecta en nada la caducidad de la acción ni la validez del acto de retiro, pues una vez notificado el acto, no podía ocurrir ninguna circunstancia que variara la decisión de la administración, por cuanto la función notarial no puede suspenderse.

Puntualizaron que a partir de la notificación del acto de retiro, el demandante podía iniciar las acciones legales, debiendo hacerse una distinticón entre la ejecución del acto administrativo y su ejecutoriedad.

Agregan que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de junio del año 2015, dos días antes de que operara el término de caducidad de la acción, de ahí que el nuevo término para presentar el medio de control se reanudaba una vez se expidiera la constancia, hecho que ocurrió el 31 de agosto del 2015; sin embargo, la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2015, cuando habían transcurrido más de 4 meses.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6) y 244 (numeral 1[3]) del Código de Procedimiento Administrativo y de...

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