AUTO nº 25000-23-27-000-2021-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196716

AUTO nº 25000-23-27-000-2021-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-27-000-2021-00003-01
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS - No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural / HABEAS CORPUS - No es una instancia de revisión de las solicitudes de libertad condicional o de extinción de la pena / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - Competente para decidir sobre la extinción de la sanción penal / EXTINCIÓN DE LA CONDENA – No se acreditó el cumplimiento del tiempo para extinguir la condena / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – Delito de concierto para delinquir agravado no admite el beneficio / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra las decisiones del juez de ejecución de penas relacionadas con medidas sustitutivas a la privación de la libertad / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente para decidir sobre la extinción de la sanción penal. Asimismo, el artículo 478 prevé que el recurso de apelación procede contra las decisiones del juez de ejecución de penas relacionadas con medidas sustitutivas a la privación de la libertad y la rehabilitación. El juez que impuso la pena privativa de libertad es el competente para conocer de la impugnación. El Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 12 de mayo de 2021, determinó que la peticionaria ha cumplido 49 meses y 2 días de la pena impuesta y advirtió que como no estaba acreditado el tiempo de detención domiciliaria, no era posible adicionarlo al lapso de privación de libertad. Explicó que el delito de concierto para delinquir agravado no admite el beneficio de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. De modo que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -autoridad competente- estableció que la peticionaria no ha cumplido el tiempo para extinguir la condena y que no puede ser beneficiaria de la libertad condicional. No está acreditado que contra estas decisiones la afectada hubiera interpuesto los recursos procedentes. Como el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal, tampoco constituye un instrumento para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, ni es una instancia de revisión de las solicitudes de los condenados, relacionadas con la extinción de la pena o la concesión de la libertad condicional, la petición es improcedente y se impone confirmar la providencia del Tribunal.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 38 - NUMERAL 8 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 38G



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 25000-23-27-000-2021-00003-01(HC)


Actor: MARINELA POVEDA CARO


Demando: JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ




Asunto: HABEAS CORPUS




HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS...

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