AUTO nº 25000-23-27-000-2020-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196741

AUTO nº 25000-23-27-000-2020-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-27-000-2020-00012-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Improcedente / HABEAS CORPUS POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA – No se verifica

Debe el Despacho resolver si existe prolongación ilícita de la libertad del señor [M.C.B.] porque, a pesar de haber cumplido la pena de prisión a la que fue condenado por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” de 48 meses, continúa privado de su libertad. (…) Observadas las actuaciones registradas en el [expediente] (…), se advierte que, (…) el Juzgado de Ejecución de Penas elaboró el oficio por medio del cual se pidió a la Cárcel de Media Seguridad para que allegue el aludido certificado sin que a la fecha ese establecimiento haya respondido. Expuesto lo anterior, el Despacho concluye que no está probada la prolongación iilícita de la libertad que habilite la intervención del juez constitucional por 2 razones: 1) Sin tener en cuenta la redención que alega el [actor], no existe prolongación ilícita porque a fecha de hoy, 14 de agosto de 2020, el actor no cumple los 48 meses a los que fue condenado sino 47 meses y 27 días. 2) No es posible aplicar la redención que alega el accionante por 2 razones. La primera porque ello no es competencia del juez constitucional sino del juez de Ejecución de Penas. La segunda, porque, en todo caso, no existe certeza en este expediente sí hay o no lugar a la redención porque no reposa en el expediente el certificado de la conducta del actor. En ese orden, para el Despacho no está probada la prolongación ilícita de la libertad que revista de procedencia la acción constitucional de habeas corpus. Además, el fundamento de la prolongación ilícita que alega el accionante está sujeto a una condición, que es el certificado de conducta. (…) Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso interpuesto por el señor [M.C.B.] no está llamado a prosperar, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. No obstante lo anterior, con el fin de que el juez natural, resuelva si hay o no lugar a la redención alegada por el accionante, se le ordenará al Centro Penitenciario de Medidas de Seguridad la Modelo, para que, en el término máximo de 1 día, le remita el certificado de conducta pedido por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-27-000-2020-00012-01(HC)

Actor: M.C.B.

Demandado: JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO

Procede el Despacho a resolver la impugnación de la providencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, presentada por el accionante, dentro de la acción de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de habeas corpus de primera instancia e impugnación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor M.C.B., actuando en nombre propio, interpuso acción de habeas corpus contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e INPEC - Carcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad, por la prolongación ilegal de la privación de su libertad.

  1. El accionante solicitó (se trascribe):

“Se ordene mi libertad inmediata M.C.B., según el artículo 30 de la Constitución Nacional.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de habeas corpus de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 30 de enero de 2018, el señor M.C.B., tras ser encontrado responsable por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, fue condenado, por parte del Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, a una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y una multa equivalente a 222.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. 2) El señor C.B. está privado de la libertad, por el referido delito, desde el 29 de julio de 2017. Hasta el 6 de agosto de 2020, ha cumplido 36 meses y 10 días de la pena, de prisión efectivamente cumplida. Además, hasta esa fecha, también se le ha reconocido un total de 11 meses y 6 días a título de redención de pena por trabajo y/o estudio. En ese orden, para el 6 de agosto de 2020, el señor C.B. ha cumplido un total de 47 meses y 19 días de la pena impuesta.

  1. 3) El actor indicó que no se han descontado 232 horas de trabajo entre los meses de junio y agosto de 2020, que le implican una redención, a su juicio, de 14.5 días, razón por la cual existe prolongación ilícita de su libertad.

  1. 4) Aseguró que, pese a que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó al Director del INPEC que enviara el certificado de conducta para avalar el certificado de cómputo de 232 horas de trabajo del periodo comprendido entre el 25 de junio al 5 de agosto de 2020, para hacer la efectiva redención, la entidad no ha dado cumplimiento a ese requerimiento.

  1. 4) Además señaló que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le concedió libertad provisional ni tuvo en cuenta su proceso de resocialización, a pesar de que consideró que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad internacional.

  1. El fundamento de la vulneración radica en que, a su juicio, su privación de la libertad constituye una violación a los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, a las Leyes 1095 de 2006, 906 de 2004, a los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana de Derecho Humanos. Además, indicó que se encontraba retenido de manera ilegal pues, a su juicio, cumplió la totalidad de la pena impuesta.

1.2. Decisión de primera instancia e impugnación

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 6 de agosto de 2020 profirió la decisión de fondo y negó el amparo constitucional de habeas corpus, tras considerar que el peticionario no podía acceder a la libertad porque aún le faltaban 11 días para completar la totalidad de la condena que le fue impuesta en la sentencia judicial que lo declaró responsable de la comisión del delito de “trafico, fabricación o porte de estupefacientes”.

  1. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de agosto de...

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