AUTO nº 25000-23-25-000-2008-01112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196952

AUTO nº 25000-23-25-000-2008-01112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-25-000-2008-01112-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto


ACCIÓN DE NULIDAD / RELIQUIDACIÓN PENSION / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corregir el nombre de la accionante


[…] De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011, las sentencias son susceptibles de corrección cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético por el juez que la dictó en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Así mismo, la corrección se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. Dicho artículo, señala: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” […] De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. […] Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes a la corrección de las providencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. […] Es evidente, que se presentó un error involuntario en la transcripción del primer nombre de la accionante en la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en el presente asunto, al señalar en la providencia que la actora se llama “Yeny (…) cuando su nombre correcto es “Yenny (…) lo cual es corroborado con la copia de la cédula de ciudadanía (…) y en consideración a que si bien tal situación no se observa en la resolutiva ni influye en ella, si podría generar inconvenientes para el cumplimento y eventual ejecución; razón por la cual se deberá corregir tal yerro.


FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 306 / CGPARTÍCULO 285 / CGPARTÍCULO 286 / CGP – ARTÍCULO 287



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01112-01(1183-17)


Actor: YENY R.G. RICO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, E.S.E. L.C.G.S.



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - CORRECCIÓN DE SENTENCIA.




El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para proveer sobre...

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