AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197081

AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-36-000-2014-00535-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Avoca conocimiento


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO


El Despacho avocará el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta la aceptación que hiciera la Sala de Subsección C, del impedimento manifestado por el magistrado N.Y.C. el 29 de julio de 2019, conforme lo dispuesto por el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131


INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Causales / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Desde la ocurrencia del hecho que la origine / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Si el proceso está al despacho, surtirá efectos desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Durante la interrupción no correrán términos ni podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento


El artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé las causales de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, a saber: 1. Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. Además, prescribe que la interrupción se producirá desde la ocurrencia del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente, y que durante la interrupción no correrán términos ni podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. […] Teniendo en cuenta lo contenido en las disposiciones precedentes, el Despacho dará continuidad con el trámite del proceso, teniendo en cuenta el otorgamiento de poder que presentaron las Sociedades Civilia S.A. y V.F. & CIA. SAS, en favor de la abogada María Eugenia Tamayo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 160




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00535-01(59671)A


Actor: CIVILIA S.A. Y VALERA FIHALL & COMPAÑIA SAS (INTEGRANTES DEL CONSORCIO VALERA CIVILIA)


Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES





Avocación de conocimiento, Saneamiento del proceso.


El Despacho procede a: i) avocar conocimiento del asunto, ii) emitir pronunciamiento respecto de los poderes allegados por la abogada María Eugenia Tamayo Sierra para representar judicialmente a las sociedades Civilia S.A., y Fiholll & Cia SAS., y por último iii) emitir pronunciamiento respecto de los documentos allegados como prueba, por la abogada T.S..


  1. Antecedentes relevantes.


1.1. Encontrándose el proceso pendiente de fijación de fecha para la celebración de audiencia pública de lectura de fallo, el entonces consejero ponente, J.O.S.G., el 30 de julio de 20181 decretó pruebas conforme lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en auto que no fue objeto de recursos, y en el que solicitó:

  • O. a las sociedades CIVILIA S.A. Y VALERA FIHALL (SIC) & COMPAÑÍA SAS para que allegue certificación de las fechas en el cual (sic) se suscribieron las siguientes adendas; i) OTROSÍ No. 001 de 2011, OTROSÍ No. 002 de 2012, iii) OTROSÍ No. 003 de 2012, iv) OTROSÍ No. 004 de 2012.


1.2. El representante legal del Consorcio Valera – Civilia en memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera el 4 de septiembre de 2018, solicitó la interrupción del proceso en consideración al fallecimiento de su apoderado especial Dr. G.D.L.2. Anexó a la solicitud presentó copia simple del registro civil de defunción del mencionado profesional en derecho y copia simple de una receta médica en la que el Dr. Ricardo Buitrago D., da cuenta de la fecha...

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