AUTO nº 25000-23-26-000-1998-02513-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197151

AUTO nº 25000-23-26-000-1998-02513-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-1998-02513-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

SUCESOR PROCESAL - COLPENSIONES del extinto ISS / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Improcedencia. No se configura la falta de notificación del auto admisorio de la demanda porque el sucesor procesal toma el proceso en el estado en que se encuentre

A la luz del numeral 8 del artículo 133 del CGP, que fundamenta la solicitud de nulidad in examine, el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes; y extiende ese efecto invalidante a los casos en que se omite la notificación de providencias distintas del auto admisorio de la demanda, pero sólo respecto de las actuaciones que dependan de ellas y siempre que esa omisión no se haya subsanado con la práctica de la notificación faltante. Conforme a la preceptiva anterior, la tipificación de la causal de nulidad anteriormente descrita y sus efectos se estructuran a partir de la omisión procesal que recae sobre el acto mismo de notificación de providencias judiciales que, en sí mismas, son las que determinan el alcance de la declaratoria correspondiente, pues, tratándose del auto admisorio de la demanda, la nulidad afecta todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, pero, si la falta de notificación recae sobre otro tipo de providencia, los efectos invalidantes quedarían limitados a las actuaciones subsiguientes que dependan de aquella, cuando quiera que la omisn no se corrija practicando la notificación omitida. (…) [E]ra lo propio que la sentencia anulatoria del 30 de mayo de 2019, objeto de las solicitudes en estudio que prove sobre la legalidad de los actos proferidos por el ISS cuando aún existía, ordenara la notificación a COLPENSIONES en la calidad de sucesor procesal del extinto instituto, como en efecto lo dispuso, sin necesidad de auto previo que admitiera o rechazara tal condición porque, se repite, el artículo 68 del CGP suprimió tal exigencia. Así mismo y a la luz de dicha norma, no habría lugar a declarar la nulidad procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al sucesor procesal, porque, según lo precisado, dicho sucesor toma el proceso en el estado en que se encuentre, de manera que simplemente debía notificársele la sentencia del 30 de mayo de 2019, como primera providencia dictada en relación con él.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 308

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega. La solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de mayo de 2019, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia

Acorde con el artículo 285 del CGP La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte re solutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Claramente, la omisn de notificación de la sentencia proferida a Colpensiones, dota de oportunidad a la solicitud de aclaración que se analiza, atendiéndose a el requisito de oportunidad previsto en la norma pretranscrita, no ael presupuesto material de contener «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisn y respecto del cual la Sala ha indicado que «no son los conceptos o frases que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellos provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624)A

Actor: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS

AUTO

Se deciden las solicitudes de nulidad procesal a partir de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 y, subsidiariamente, de aclaración de la misma.

ANTECEDENTES

Cementos Paz del Río S. A., en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de los Oficios DJN UP 0807 del 18 de febrero de 1998 y DJN UP 02091 del 5 de mayo del mismo año, mediante los cuales el Instituto de Seguros Sociales negó el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia otorgada por Acerías Paz del Río S. A., mediante escritura pública 2391 del 31 de marzo de 1985, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, sobre la Planta de Cemento Escoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al instituto a levantar la prenda sin tenencia que recaía sobre los activos cementeros propiedad de la demandante, así como a pagar los perjuicios inferidos por el no levantamiento en cuana de $150.000.000, incrementada a $9.597.974.853, en caso de que el ISS efectivizara dicha garantía antes de la decisión definitiva del proceso. Subsidiariamente, pidió que se ordenara el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia que soportaba la Planta Industrial de Cemento Escoria, otorgada en favor del ISS y otros acreedores.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dichas pretensiones mediante fallo del

12 de marzo de 2002, revocado por esta Sección en sentencia del 30 de mayo de 2019, que anu los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia constituida a favor del Instituto de Seguros Sociales sobre la planta de cemento E.oria. Adicionalmente, la providencia de segunda instancia dispuso reconocer como sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y en tal condición ordenó notificarle la sentencia proferida.


El 3 de diciembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 30 de mayo de 2019, inclusive, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en cuanto tal providencia reconoció la sucesión procesal del ISS en la persona de COLPENSIONES, sin notificarle a ésta el auto admisorio de la demanda. Subsidiariamente, pid que se aclarara dicho fallo en el sentido de reconocer y vincular como sucesor procesal del extinto ISS al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles N.onales de Colombia, atendiendo al marco de competencias definido con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.

Para fundamentar tal solicitud y previa alusión a los Decretos 2011 y 2013 de 2012 y

0553 de 2015, seña que desde el 28 de septiembre de 2012 COLPENSIONES asumió la administración del gimen de prima media con prestación definida a cargo del ISS; que hasta el 31 de diciembre de 2014 el liquidador del ISS se encargó de iniciar y gestionar los procesos de cobro coactivo y que al finalizar el proceso liquidatorio esa competencia comen a asumirla el Fondo de Pasivo Social.

Precisó que la actuación demandada corresponde a un trámite administrativo adelantado por el ISS y desconocido por COLPENSIONES, a quien el liquidador del ISS no le brindó información sobre la existencia del proceso judicial en curso. En esa medida, afirmó que la sentencia de segunda instancia viola el debido proceso y el derecho de defensa y contradiccn de COLPENSIONES, porque no se le notificó la admisión de la demanda ni las demás providencias proferidas en el curso de la acción impetrada, de modo que se tendría por notificada del proceso por conducta concluyente, en el estado en que se encuentra, sin competencia alguna para responder por el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la solicitud de nulidad procesal

A la luz del numeral 8 del artículo 133 del CGP, que fundamenta la solicitud de nulidad in examine, el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes; y extiende ese efecto invalidante a los casos en que se omite la notificación de provid...

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