AUTO nº 25000-23-42-000-2019-01057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197435

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-01057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-01057-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Definitivos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto / CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL Y SALARIOS - No corresponden a actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedente

La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; por su parte, los actos de mero trámite constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan una actuación administrativa. La Sala estima que el certificado de tiempos de servicios, el certificado de historia laboral de 20 de marzo de 2014, el certificado de salarios devengados expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el certificado de salarios de 20 de marzo de 2014 suscrito por la Secretaría de Educación de Bogotá, no corresponden a actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, en la medida que reflejan información de la señora A.S.H. de S., en relación con su vinculación y tiempos de servicio, en calidad de docente de Bogotá, pero no está creando, extinguiendo o modificando la situación jurídica particular de la demandante. De conformidad con el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, es procedente rechazar la demanda cuando el asunto que se plantea en sede judicial no es susceptible de control judicial. Bajo este presupuesto normativo, debe analizarse por parte del juez si el asunto puesto a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es o no, pasible de control judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01057-01(0831-21)

Actor: AURA STELLA HERRERA DE S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: APELACIÓN AUTO - RECHAZO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y VINCULACIÓN DE ENTIDADES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 11 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó las pretensiones relativas a la nulidad del certificado de tiempos de servicios, el certificado de historia laboral de 20 de marzo de 2014, libradas por la Secretaría de Educación de Bogotá y las certificaciones de salario, expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y; denegó la vinculación al extremo pasivo del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de Bogotá y Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

La señora A.S.H. de S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional - Secretarías de Educación de Cundinamarca y Bogotá, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 22155 de 29 de septiembre de 2001 y 1536 de 13 de marzo de 2002, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia y resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Así como solicitó la anulación del certificado de tiempos de servicios, el certificado de historia laboral de 20 de marzo de 2014, el certificado de salarios devengados expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el certificado de salarios de 20 de marzo de 2014 suscrito por la Secretaría de Educación de Bogotá, en las que se indica que la demandante tenía vinculación como docente de carácter Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, reclama que la UGPP reconozca y pague una pensión gracia en los términos de la Ley 4ª de 1996, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, junto con su retroactividad, reajuste e indexación. Igualmente, pretende que la Nación - Ministerio de Educación - Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y Secretaría de Educación de Bogotá actualice y modifique el vínculo laboral, el certificado de tiempos de servicio y salarios devengados, en el sentido de precisar que es una docente territorial y por ello, tiene derecho al reconocimiento pensional.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 11 de febrero de 2020[1] rechazó la demanda respecto de las pretensiones de nulidad sobre los certificados de: “(i) tiempo de servicios, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación de Bogotá D.C., (ii) historia laboral, expedido el 20 de marzo de 2014 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., (iii) salarios devengados, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y (iv) salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2014. Sustentó su decisión, así:

“(…) Tal y como se indicó en el auto de inadmisión proferido dentro del presente asunto, del contenido de los mismos, no se desprende la existencia de una decisión que defina la situación jurídica de la demandante en relación a la negativa del reconocimiento de su pensión gracia.

Adicional a lo previamente expuesto, se reitera que si bien los documentos en mención eventualmente pueden tener incidencia (como actos de trámite) en los resuelto en los actos administrativos definitivos que le negaron a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia, esa sola circunstancia no conlleva a que automáticamente resulten susceptibles de control judicial, pues no adoptan ninguna decisión de fondo en torno a la negativa de reconocer esa prestación pensional, de ahí que el análisis a realizarse frente a los mismos será de carácter probatorio, más no estrictamente jurídico y/o de legalidad, puesto que no se establecerla si se encuentran ajustados o no al ordenamiento jurídico, sino que se determinará su validez o veracidad probatoria, para así dilucidar si los actos definitivos se encuentran debidamente motivados, al sustentarse en dichos documentos.

Así las cosas, en los términos del numeral 2 del artículo 169 del CPACA, se rechazarán las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las certificaciones previamente referidas por no ser susceptibles de control judicial y como consecuencia, tampoco será del caso vincular al extremo pasivo de la presente L. a las entidades que profirieron dichos certificados ni al Ministerio de Educación Nacional.

No obstante lo anterior, debe advertirse que el rechazo de la demanda con respecto a dichos actos administrativos, no constituye un perjuicio a los intereses de la pate demandante, pues basta con el estudio de fondo de los actos contenidos en las Resoluciones Nos. 022155 del 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de una pensión gracia y 1536 del 13 de marzo de 2002, mediante la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación en contra de la anterior resolución confirmándola en todas sus partes, toda vez que éstos contienen sustancialmente la decisión respecto de la situación jurídica objeto de inconformidad por parte de la demandante.

(…) se admite el presente medio de control respecto de las pretensiones que recaen sobre las Resoluciones Nos. 022155 del 29 de septiembre de 2000 y 1536 del 13 de marzo de 2002, teniendo como demandada únicamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por ser la entidad que profirió los actos administrativos susceptibles de control de legalidad dentro del sub examine”.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la demandante interpuso...

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