AUTO nº 25000-23-24-000-2010-00038-02A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197903

AUTO nº 25000-23-24-000-2010-00038-02A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00038-02A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a la decisión que dispuso la admisión del recurso de apelación instaurado por el coadyuvante de la parte actora / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Coadyuvancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Facultades / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solo pueden actuar en dicha calidad quienes demuestren interés directo en el resultado del proceso / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede actuar autónomamente / RECURSO DE APELACIÓN DEL COADYUVANTE – Se rechaza por ser incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte que auxilia / AUTO QUE ADMITIÓ RECURSO DE APELACIÓN DEL COADYUVANTE – Se revoca

[P]ara esta S. es claro que el coadyuvante, bien sea en un proceso de nulidad (en donde podría no tener interés en las resultas del proceso) o en uno de nulidad y restablecimiento (en el que se requiere un interés legítimo para apoyar los argumentos de un extremo de la litis), no puede actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuva, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por esta, dado que es la condición de «parte» la que habilita a determinado sujeto procesal a disponer del derecho que se encuentra en disputa. Descendiendo al caso en concreto, si bien la parte demandante y el coadyuvante manifiestan que este último, dado el interés que le asiste, tiene la legitimación para instaurar los actos procesales de la parte propiamente dicha, lo cierto es que dicho interés no fue reconocido por el juez de instancia como el de una parte propiamente dicha –litisconsortes necesario-, sino que este se limitó a reconocerle la calidad de coadyuvante; decisión frente a la cual el señor A.O.R.M. no presentó objeción alguna y, en tal sentido, su intervención procesal siempre estuvo condicionada a coadyuvar las actuaciones adelantadas por el demandante. Así las cosas, la S. que considera le asiste razón al recurrente cuando afirma que el coadyuvante de la parte actora no está legitimado para interponer el recurso de apelación contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, toda vez que resulta ser un acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al no presentar el correspondiente recurso dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, la S. tampoco comparte el argumento expuesto por el juez de instancia en el auto que concedió la impugnación, según el cual, el coadyuvante está legitimado para adelantar las actuaciones de la parte a la que apoya, en tanto que la sentencia recurrida le fue desfavorable a la parte demandante y, en tal sentido, le estaba dado recurrir la sentencia. Lo anterior, porque la no interposición del recurso dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe ser interpretada siempre como la conformidad de las partes con lo decidido por el juez de la causa y no viceversa, toda vez que, para cuestionar las decisiones judiciales, las partes disponen de los recursos previstos por la ley, y es este el mecanismo para controvertir una decisión judicial. Significa lo anterior que, al momento de la interposición del recurso por parte del coadyuvante, este iba en oposición de lo pretendido por la parte principal, quien al guardar silencio frente a la sentencia impugnada se acogió a lo decido por el juez y, por ende, no le era posible al coadyuvante impugnar una sentencia frente a la cual la parte actora estaba conforme.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C.P.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-24-000-2010-00038-02A

Actor: FIDUCIARIA COLMENA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA - USME

Demandado: METROVIVIENDA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO ES INSTAURADO ÚNICAMENTE POR EL COADYUVANTE DE LA PARTE

Auto que resuelve el recurso de súplica

La S. procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de 4 de septiembre de 2017[1], proferido por el Consejero de Estado, doctor C.E.M.R. (E)[2], mediante el cual se dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos por el señor A.O.R.M. –coadyuvante de la parte demandante- y la sociedad Fiduciaria Colmena S.A., en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La sociedad Fiduciaria Colmena S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 del 11 de Mayo de 2009, por medio de la cual el Gerente General de Metrovivienda, resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Ordenar la expropiación por vía administrativa de dos zonas de terreno que se segregan del inmueble identificado con la antigua hacienda Santa Helena, de la Vereda del Uval de la localidad sexta (6) de Usme de la ciudad de Bogotá (…)

(…)

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 063 del 29 de junio de 2009, por medio de la cual el Gerente General de Metrovivienda, decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 040 del 11 de Mayo de 2009, y se confirma la misma (…)

(…)

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se pague al “FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA –USME”, antes FIDEICOMISO CIUDADELA CAFAM –USME, a título de daño emergente los siguientes (…)

CUARTA: Que se pague al “FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA –USME”, antes FIDEICOMISO CIUDADELA CAFAM –USME, a título de lucro cesante la suma de (…)

QUINTO: Que se condene a la demandada Metrovivienda a pagar a favor del demandante las costas del proceso.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

  1. El asunto le fue repartido en primera instancia a la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante proveído de 11 de febrero de 2010, resolvió admitir la acción de la referencia y, en consecuencia, darle el trámite previsto en el los artículos 206 y subsiguientes del CCA.

  1. El señor A.O.R., por intermedio de apoderado judicial, solicitó ser admitido como litisconsorte necesario de la parte accionante, precisando para tal efecto que, en su calidad de fideicomitente aportante del bien inmueble expropiado, existía una relación sustancial entre este y las pretensiones de la demanda, por lo que señaló que «[…] coadyuva[ba] en un todo el contenido de la demanda formulada por la parte demandante, Fiduciaria Colmena S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo, en tal suerte, se aceptan todas y cada una de las pretensiones formuladas, así como las razones de hecho, fundamentos de derecho y pruebas aportadas al proceso[3] […]».(Destacado de la S.).

  1. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, doctora A.V.P., al resolver la referida solicitud de intervención procesal, dispuso lo siguiente: «[…] Téngase como coadyuvante al señor A.R., de conformidad con el artículo 146 del C.C.A. […]»[4].

  1. Inconforme con tal decisión, el...

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