AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198092

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00354-01
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE QUEJA – Como subsidiario del de reposición contra auto que declaró improcedente el recurso de apelación contra auto que negó la solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE QUEJA - Procedencia / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que niega la nulidad procesal no procede el recurso de apelación

Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo equivocadamente. (…). Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto. (…). Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. (…). En este orden, el despacho advierte que el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 26 de marzo de 2021, que resolvió no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por correo electrónico del 5 de abril de 2021 y el recurso se presentó el mismo día. Por tanto, luego de resuelta la reposición, este asunto fue remitido a esta Corporación por vía electrónica, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas. El extremo pasivo considera que contra la providencia que niega una solicitud de nulidad procesal sí cabe recurso de apelación, de conformidad con la tesis expuesta en el precedente de nulidad electoral 41001233300020190053603 y que, en todo caso, la nulidad alegada no se sustenta en una indebida notificación sino en la imposibilidad de acceder a la providencia porque el link dispuesto para tal fin no funcionó, por lo que en respeto del derecho a la contradicción, se deben tomar los recursos como interpuestos en término. Es decir, en esta oportunidad le corresponde al Despacho pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que niega una nulidad procesal. Para decidir el recurso de queja, se debe tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto que denegó la declaratoria de nulidad procesal, siendo el tema sustancial de este recurso que el peticionario considera que el asunto tenía vocación de doble instancia. Sobre el particular, el Consejo de Estado en tesis reiterada y en vigor del CPACA ha sostenido que, tratándose de nulidades procesales, el legislador excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten (antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021). No obstante, con la modificación efectuada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 ya no existe la posibilidad si quiera de apelar la decisión que decreta una nulidad procesal. Igualmente, el artículo 243 A de la referida Ley, prevé las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios y, en el numeral 14, dispone que en el medio de control de nulidad electoral, entre otras, no procede recurso alguno contra las decisiones que rechacen de plano una nulidad procesal. En el caso bajo estudio, la parte pasiva presentó recurso de apelación contra el auto de 16 de abril de 2021 mediante el cual se negó la nulidad procesal invocada por una supuesta irregularidad en la consulta de la providencia del 2 de febrero de 2021 mediante la cual se resolvieron las excepciones previas y se dispuso dictar sentencia anticipada en el asunto de la referencia. Con todo, el magistrado ponente de primera instancia declaró improcedente el mentado recurso de apelación al encontrar que la decisión de negar la nulidad procesal formulada no es susceptible de dicho medio de impugnación. El despacho considera que le asiste razón al a quo, pues contra el auto que negó la nulidad procesal, no procede el recurso de apelación, toda vez que éste no se encuentra de manera taxativa en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. Así mismo, como en el asunto se está ventilando una nulidad electoral, la norma especial es el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, mas no el Código General del Proceso, por lo que no le es aplicable la remisión dispuesta en el numeral 8° del artículo 243 ya referenciado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017, M.L.J.B.B., exp. 13001-23-33-000-2015-00807-02.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00354-01

Actor: NESTOR ROJAS CRUZ

Demandado: FERNANDO AUGUSTO MERTÍNEZ COMBITA – PERSONERO DE FUSAGASUGÁ

REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL – Procedencia del recurso de apelación

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Procede el Despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por el extremo demandado, como subsidiario del de reposición, contra el auto del 11 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 16 de abril de 2021 que negó una nulidad procesal.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor N.R.C., en ejercicio del control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del señor F.A.M.C. como personero municipal de Fusagasugá, realizada por el Concejo de dicha municipalidad.

1.2. Trámite

Mediante auto del 2 de febrero del 2021 el despacho ponente profirió decisión concentrada, en la cual se dispuso sobre: (1) las excepciones previas; y (2) la determinación de proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 del 2021.

El auto fue notificado por estado el 11 de febrero del 2021, tal como se observa en el informe secretarial del 24 de febrero del 2021 (archivo No. 23 del expediente electrónico). El auto en comento se firmó en SAMAI el 9 de febrero del 2021, fecha a partir de la cual quedó en el sistema a disposición de las partes. En forma adicional al hacer tránsito el documento a Secretaría, ésta procedió a realizar la notificación por estados, como efectivamente lo hizo la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La parte demandada presentó una solicitud de nulidad procesal en consideración a que no pudo consultar la providencia antes referida, pese a que se notificó y estuvo a disposición de las partes. Mediante auto del 16 de abril de 2021 el a quo negó la solicitud de nulidad formulada. Contra dicha decisión el apoderado de la parte pasiva presentó recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se ha dispuesto que serán apelables los autos dispuestos en normas especiales, por lo que en virtud del artículo 321 del CGP, es apelable el auto que resuelve una nulidad procesal. Que por lo anterior es procedente el recurso interpuesto ya que el Despacho no rechazó de plano la nulidad propuesta.

1.3. La providencia recurrida

Mediante auto del 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 16 de abril de 2021 mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal. Ello por cuanto que “el demandado asegura que en virtud del numeral 8 del precitado artículo 243, se debe recurrir, como norma especial, a las disposiciones del artículo 321 del CGP, sin embargo, el abogado erra en su argumentación por cuanto, al tratarse de acciones electorales, la norma especial viene siendo el Título VIII...

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