AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 11-03-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 11 Marzo 2021 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-02503-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se resuelve en la sentencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ENTIDAD QUE NO PARTICIPE EN LA PRODUCCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE ENJUICIE – Configuración
En la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no de la material, pues esta última debe ser resuelta por el juez en la sentencia, en tanto posee relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho. (…). Se advierte que la declaratoria de insubsistencia, contenida en la Resolución 0746 del 1° de noviembre de 2013, no estuvo motivada en el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, por lo que, en principio, no podría entenderse con pleno rigor y claridad que el acto administrativo acusado tuvo origen en el trámite pensional. Finalmente, resulta necesario resaltar que el objeto de la controversia, ligado directamente a las pretensiones de la demanda, surge del vínculo laboral que habría existido entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., y el demandante, mas no de la relación que este último tuviera con Colpensiones, a raíz de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Así las cosas, el despacho concluye que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones, razón por la cual se debe confirmar el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02503-01(5897-18)
Actor: S.A.P.V.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 29 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
- Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor S.A.P.V. formuló demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – e.s.p., en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0746 del 1.° de noviembre de 2013,[1] por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, Grado 8, de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de dicha entidad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y funciones afines; ii) pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario y demás emolumentos propios del cargo que venía ejerciendo, desde que se produjo el retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro; iii) resarcir el daño material y moral causado; iv) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos legales; v) ajustar la condena de conformidad con los artículos 187 y siguientes del cpaca; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 29 de agosto de 2018,[2] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la desvinculó del proceso, por las siguientes razones:
i) La justicia contenciosa administrativa es rogada. De ahí que las facultades del juez se ciñen a las pretensiones de la demanda y lo probado en el proceso.
ii) El demandante atacó el acto proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – e.s.p., por medio del cual se le declaró insubsistente, y solicitó el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir; es decir, no se plantearon pretensiones respecto de Colpensiones.
iii) Si bien dentro de los hechos de la demanda se mencionó el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones como posible hecho generador del retiro del accionante, el acto de insubsistencia no contiene dicha motivación.
iv) En caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, no podría dirigirse ninguna orden contra Colpensiones, puesto que esta entidad no profirió el acto administrativo acusado.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – e.s.p., interpuso recurso de apelación,[3] teniendo en consideración que adoptó una determinación con base en la información que recibió de Colpensiones, por lo que resulta importante mantener vinculada a esta última entidad, a fin de integrar en debida forma el litisconsorcio necesario.
- Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) está legitimada en la causa por pasiva o no, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la legitimación en la causa por pasiva y ii) solución del caso concreto.
2.2. La legitimación en la causa por pasiva
La legitimación en la causa se refiere al vínculo indispensable que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia[4] la ha definido como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso».
Por su parte, la doctrina[5] ha entendido que esta es «la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada».
En virtud de esa definición, una persona puede formular o controvertir las pretensiones contenidas en una demanda, en razón a la conexión que existe entre las partes y entre estas y las pretensiones.
Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho (legitimación en la causa por activa), y quien es demandado y contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación de tal derecho, o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación[6] (legitimación en la causa por pasiva).
La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber:[7]
i) De hecho: surge con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta, y permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa.
ii) Material: referente a la relación que existe entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque aquellas ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Así pues, se ha entendido que únicamente es predicable de...
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