AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00450-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198221

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00450-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00450-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Computo diferencial por desplazamiento forzado / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Aplicación / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO– Aplicación

[D]ebe determinarse para tratar el presupuesto procesal de la caducidad en aquellos asuntos donde se alegan circunstancias excepcionales, es precisamente si la parte afectada estaba o no en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, comoquiera que, sólo luego de esclarecerse, puede hablarse de un punto de partida para definir la presentación oportuna del medio de control. (…) [E]l presente asunto reúne las condiciones de un cómputo de caducidad diferencial, debido a que el demandante se trata de una persona que padeció la vulneración masiva de sus derechos fundamentales a raíz del desplazamiento forzado en el año 2001, esto es, el escenario no corresponde a una desvinculación normal del servicio. En otros términos, el señor L.F. goza de un trato preferencial del Estado, para efectos de la contabilización de la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia, por supuesto, del quebrantamiento de sus derechos humanos. (…) La condición de víctima por desplazamiento forzado que alega el señor L.J.L.F., por sí sola, no elimina el análisis del presupuesto de presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en atención al contexto que se alega en la demanda, debe considerarse como una condición que requiere ser abordada luego del análisis de los elementos probatorios que se alleguen por las partes. Situación que permite privilegiar, bajo los presupuestos específicos del caso concreto, la admisión de la demanda, sin que lo anterior impida que el tribunal al resolver las excepciones o incluso al proferir la correspondiente sentencia, pueda concluir que la presentación del medio de control interpuesto fue extemporánea. Lo anterior, bajo el entendido de la materialización de los principios pro actione y pro damnato, que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, al no tener certeza sobre el punto inicial para computar el término de caducidad, claramente, como ya se expuso, con el propósito de que este aspecto se demuestre y estudie en el proceso. NOTA DE RELATORIA: frente a las garantías que deben ofrecerse para la protección de los derechos de la población desplazada, ver: Corte Constitucional: Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, Exp. T-653010 y acumulados, M.P M.J.C.E.. En cuanto a las medidas especiales que el Estado ha adoptado con las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de agosto de 2002, R.. 1428. Respecto al principio del acceso a la administración de justicia, ver: C. de E, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 22 de octubre de 2015, R.. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523) A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1448 DE 2011 / LEY 387 DE 1997 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 10 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00450-01(1205-21)

Actor: L.J.L.F.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Apelación de auto. Rechazo de demanda por caducidad. Acto que implica retiro del servicio. Calidad de víctima por desplazamiento forzado.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 12 de abril de 2019, a través del cual rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor L.J.L.F. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de solicitar lo siguiente:

«1. Que se anule la Resolución N° 2-1470 del 15 de junio de 2001, por la cual la Fiscalía General de la Nación, aceptó la renuncia que sin consentimiento libre de vicio, presentó L.J.L. FUENTES al cargo de Fiscal Delegado ante la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, a partir del día 3 de julio del mismo año, por ser violatoria del imperio de la ley.

2. Que como consecuencia, se condene a Fiscalía General de la Nación, al reintegro del demandante al cargo que desempeñaba de Fiscal Delegado ante la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

3. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago con la indexación y los aumentos legales, al demandante, (sic) todos los salarios, prestaciones, demás emolumentos y remuneraciones dejados de percibir, desde el día de su retiro del servicio (3 de julio de 2001) y hasta que sea efectivamente reintegrado a éste.

4. Que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

5. Se declare que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante.»

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de providencia del 12 de abril de 2019, rechazó la demanda por caducidad. Anotó que cuando se pretenda atacar la legalidad de actos administrativos que impliquen el retiro del servicio de los servidores públicos, el cómputo del término de caducidad no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación de la decisión, sino desde el día siguiente a la ejecución, para lo cual citó fundamentos normativos y jurisprudenciales.

Indicó que la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado es de ejecución inmediata, pues se erige en la voluntad de la administración de aceptar la renuncia del demandante y su retiro contiguo como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, por lo que aquí no se debaten prestaciones periódicas y, en consecuencia, no puede pretenderse que las consecuencias económicas derivadas del retiro se entiendan como de esta naturaleza.

Explicó que los 4 meses previstos para contabilizar la caducidad, tratándose del retiro del servicio, se cuentan desde el día siguiente en que se hace efectiva la desvinculación del servicio, pues a partir de ese momento el servidor tiene el interés de acudir a la jurisdicción para controvertir la decisión adoptada por la administración.

Agregó que la Resolución 2-1470 del 15 de junio de 2001 aceptó la renuncia del demandante y la caducidad se cuenta desde el día siguiente a su ejecución, esto es, el 4 de julio de 2001, circunstancia que consta en la certificación de servicios prestados visible en el expediente, por lo que la solicitud de conciliación debió interponerse con anterioridad al 19[1] de noviembre de 2001, sin que se haya presentado así, pues se tiene probado que en el acta del 4 de febrero de 2019 la procuraduría decidió que el asunto no era susceptible de conciliación, comoquiera que había operado el fenómeno de la caducidad.

A continuación, el tribunal abordó el argumento que se propuso en la demanda relacionado con la inexistencia de la caducidad en los delitos de lesa humanidad, para señalar que no es de recibo el planteamiento de que el presunto desplazamiento forzado del que fue víctima le impidió al demandante acudir a la jurisdicción.

Expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dispuesto una excepción al cómputo del término de caducidad en las acciones de reparación directa por la presunta responsabilidad del Estado derivada de delitos de lesa humanidad como la desaparición y desplazamiento forzado. Sin embargo, en la controversia que aquí se presenta, no se dan los elementos para dar aplicación a esta figura, en donde se reclama la nulidad de un...

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