AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00498-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198344

AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00498-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00498-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CLASES DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / PARTES DE LA SENTENCIA / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / SALDOS A FAVOR / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / PAGO AL CONTRATISTA / CONCEPTO DE ANTICIPO DEL CONTRATO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PARTE DEMANDANTE / COPIA DE DOCUMENTO / COBRO DE LAS OBLIGACIONES / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[N]o resulta procedente la solicitud de aclaración formulada por el actor, pues en ella se pide la indicación de la cifra exacta que por concepto de “frentes ejecutados” se le debió imponer a la Secretaría de Educación Distrital, cuando tal imposición no debía ser dispuesta por la S. […]. [L]a liquidación judicial del contrato que se plasmó en el numeral 3.3 de las consideraciones de la sentencia discrimina claramente entre el “valor contratado” de los frentes ejecutados, y el saldo que por ese concepto, según el borrador del acta de liquidación, resultaba a favor del contratista luego de calcular los costos de las obras efectivamente ejecutadas y de descontar la amortización del anticipo. Tal distinción es clara en la sentencia, y la S. reitera que el propio demandante aportó copia de la reclamación presentada ante la administración para cobrar precisamente el saldo indicado en el aludido borrador. Por tanto, la circunstancia anotada no amerita mayores pronunciamientos en la presente instancia, menos bajo el mecanismo de aclaración de sentencia.

CÁLCULO DE LA CONDENA EN CONCRETO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / COSTOS DE ADMINISTRACIÓN EN EL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / UTILIDAD / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO / OBJETO DEL LITIGIO / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL

Las condenas en concreto que se impusieron en la sentencia dictada por esta S. recayeron, como se anotó, sobre los costos de administración del contrato establecidos para su plazo inicial, así como sobre las utilidades que el contratista dejó de percibir debido a la supresión de obras que se dispuso durante la vigencia del negocio jurídico. Ello es así porque lo que centralmente se debatió en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, fueron las consecuencias que le acarreó al contratista el hecho de que se eliminaran tres de los cinco frentes de obra para los que se le había contratado, y que tal eliminación solo se definiera después de haberse suspendido el contrato en varias oportunidades, hasta sobrepasar con amplitud el plazo pactado en las cláusulas.

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL LITIGIO / PROVIDENCIA JUDICIAL EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD

Con respecto a la aclaración de la sentencia, se tiene que la misma puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente bajo los presupuestos del artículo 309 del CPC […]. [L]a aclaración no puede invocarse para reformar el fallo, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, en observancia del principio de inmutabilidad de esa clase de providencias. De ahí que resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en la sentencia sobre la cuestión en litigio, cuando esa facultad excepcional se contrae únicamente a “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”. [D]ebe advertirse que el remedio procesal de la aclaración alude exclusivamente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 309

ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / EXTREMOS DEL LITIGIO / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

[E]n lo que atañe a la adición se tiene que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. En la figura de la adición también opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, pues, se reitera, es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 311

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL EXCEPCIONAL / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DEL FALLO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

[E]n materia de aclaración y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y 311 del indicado estatuto procesal civil. [F]rente a las mencionadas figuras procesales de aclaración y adición, se tiene que constituyen excepciones a la regla que establece que la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto. Tal imposición legal se deriva del principio de seguridad jurídica, pero deja a salvo la facultad del juez para aclarar, corregir o adicionar el fallo, de manera excepcional y en los precisos términos de la ley procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00498-01(43055)A

Actor: L.F.G.P.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la S. la solicitud de aclaración y adición de sentencia, formulada por la parte actora respecto del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por esta Corporación, y notificado a las partes con edicto electrónico fijado entre el 28 de mayo y el 1 de junio del año en curso.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 7 de mayo de 2021, la S. que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos:

PRIMERA: REVÓCASE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: DECLÁRASE que el Distrito Capital – Secretaría de Educación...

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