AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198500

AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00727-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / ESTUDIO DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Respecto de la solicitud de adición de sentencia […], se advierte que una vez revisada tanto la demanda como la sentencia que decidió el proceso en segunda instancia, se concluye que no se dejó de resolver ninguna pretensión formulada por la parte actora con el libelo introductorio, ni tampoco se dejó de decidir ninguna excepción perentoria formulada o algún extremo del litigio que ameritara un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva. [E]stima la Sala que tal solicitud de adición por supuestamente haberse omitido la valoración de una prueba testimonial y pericial no resulta procedente, habida cuenta de que la misma no está encaminada a solicitar el pronunciamiento expreso frente a algún punto dejado de decidir en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, sino que pretende reabrir nuevamente el debate probatorio efectuado en la referida sentencia.

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DEL JUEZ / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a adición procede cuando la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda, o de la reconvención, si la hubo, o no se hizo pronunciamiento sobre puntos que aún de oficio debía resolverse. Esta figura no puede ser motivo para romper la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y, es por eso que, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto. [N]o le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

GARANTÍAS PROCESALES / LEY PROCESAL CIVIL / ACLARACIÓN DEL FALLO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / EXTREMOS DEL LITIGIO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00727-01(51427)A

Actor: CONSTRUCTORA GRAN ALCALÁ LTDA.

Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Adición de sentencia

Temas: SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia de la solicitud por cuanto se pretende abrir nuevamente el debate probatorio.

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 2 de julio de 2021, dentro del proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda., interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –en adelante FOGAFIN-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño causado “por no cancelar totalmente el pasivo a favor de la constructora Gran Alcalá Ltda.”. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó “pagarle a la sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda. a partir del 28 de agosto de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago, la suma de $4.170’737.675.32, que resultó como saldo insoluto a cargo del Banco Central Hipotecario en liquidación y a favor de la sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda.” [1].

2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción respecto de la pretensión derivada de la supuesta omisión en la administración y la no toma de correctivos frente al manejo financiero del Banco Central Hipotecario, dado que esas fallas del servicio se concretaron con la expedición del Decreto 20 del 12 de enero de 2001, de ahí que por haberse interpuesto la demanda el 14 de septiembre de 2009, estaba caducada. Por otra parte, en cuanto al supuesto daño consistente en la falta del pago de la totalidad de la acreencia que le fue reconocida, negó las pretensiones de la demanda, por haber encontrado acreditado que el proceso liquidatorio contra el Banco Central Hipotecario aún no había terminado, por manera que mal podía hablarse de un daño cierto[2].

3.- En contra de la sentencia antes anotada, la parte actora interpuso recurso de apelación[3].

4.- A través de sentencia proferida el 2 de...

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