AUTO nº 25000-23-42-000-2015-05056-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198671

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-05056-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05056-02
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - CONJUECES / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO

[…] [E]l artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. […] [L]os magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05056-02(0718-21)

Actor: H.J.R.H.

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL (ARTÍCULO 14, LEY 4ª DE 1992) - DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes

ANTECEDENTES

El señor H.J.R.H., en condición de funcionario de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación del oficio DESAJ14-JR-3632 de 8 de julio de 2014 y de la Resolución 2949 de 8 de abril de 2015, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

La demanda fue radicada el 8 de octubre de 2015[2] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], que el 31 de octubre de 2019 profirió sentencia[4], contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación[5], concedido a través de proveído de 29 de septiembre de 2020[6], en consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación, que por reparto correspondió a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados el 24 de junio de 2021[7] se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta sala de decisión.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP[9].

En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio...

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