AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01330-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198678

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01330-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01330-03
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO SANCIONADO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO

[La Sala deberá establecer si la autoridad judicial que resolvió el incidente de desacato, individualizó e identificó al sujeto responsable de acatar el fallo de tutela]. (…) [La Sala] observa que la corporación judicial referida dio apertura al trámite incidental sin individualizar a la persona directamente encargada de cumplir la orden constitucional, puesto que notificó y corrió traslado del incidente de desacato directamente al funcionario precitado, pero no efectuó la individualización e identificación de quien que se encontraba llamada a materializar el fallo invocado. R. en que no indagó quién era el responsable de efectuar el cumplimiento de la sentencia del 12 de julio de 2016, pues si bien en el proveído del 6 de abril de 2021, indicó que debía individualizarse e identificarse plenamente a la persona que debía acatar la orden judicial, lo cierto es que en el ordinal primero y segundo de la decisión requirió al representante legal judicial de Medimás E.P.S. S.A.S., para que suministrara su información personal, mas no para que esclareciera la persona encargada de ejecutarla. Lo anterior es imperativo en garantía del derecho que le asiste al accionante, en cuanto a la atención de su petición, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso en contra de quien se dirige el desacato. (…) Por lo expuesto, la Subsección concluye que el trámite incidental objeto de consulta debe rehacerse a fin de preservar el debido proceso de la persona a quien corresponde su cumplimiento, la cual, se repite, debe estar plenamente individualizada. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió el incidente de desacato e impuso sanción al señor [F.D.S.R.] y, en su lugar, se ordenará rehacer el trámite bajo los supuestos que aquí se expresaron, con la vinculación al trámite del funcionario encargado de materializar la orden de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01330-03(AC)A

Actor: A.G.L.C.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTRO

AUTO QUE RESUELVE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2021 el señor A.G.L.C. interpuso incidente de desacato en contra de la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., ahora Medimás E.P.S. S.A.S., por el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el fallo de tutela del 12 de julio de 2016, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición.

Para el efecto, el accionante manifestó que la entidad no informó a todos los despachos judiciales que estuvieran adelantando incidentes de desacato en contra de la E.P.S. Cafesalud S.A. que ya no funge como representante legal, puesto que, de un lado, actualmente, están vigentes las sanciones impuestas por los Juzgados Cinco de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y, de otro, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, a través de proveído del 2 de febrero de 2021, mantuvo la multa que le había impuesto, dentro de un trámite incidental.

DECISIÓN CONSULTADA

El 24 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sancionó al señor F.D.S.R., en calidad de representante legal de Medimás E.P.S., con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de julio de 2016.

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política). En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para lograr dicha finalidad.

En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma regula que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden dada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Así mismo, reglamenta que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción proporcional que corresponda. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

Igualmente, es relevante resaltar que, en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, aquel deberá definir si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues solo...

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