AUTO nº 25000-23-26-000-2001-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198895

AUTO nº 25000-23-26-000-2001-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2001-00066-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a ley consagró el principio de intangibilidad de las sentencias judiciales, lo que significa que son irrevocables e inmodificables por el juez que las pronunció. No obstante, la misma disposición autorizó que, excepcionalmente, la sentencia se aclare siempre y cuando se reúnan dos condiciones: (i) que los conceptos o frases sobre los cuales versa la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. (…) La aclaración de la sentencia no puede pedirse, entonces, por razones diferentes a las indicadas expresamente en el artículo 309 del CPC. Por esta vía, tampoco puede obtenerse la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo, ni pueden introducirse nuevas pretensiones o reabrirse la etapa probatoria. En definitiva, la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta procedente cuando tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la providencia judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la aclaración de providencias judiciales, consultar auto de 31 de enero de 2019, Exp. 57897, C.M.N.V.R.; y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 24 de junio de 1992, M.A.O.B..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / UNIÓN TEMPORAL / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

En su solicitud, la Unión Temporal transcribió algunas consideraciones contenidas en el numeral 3.3.3 de la sentencia (…), con fundamento en las cuales la Sala revocó la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución (…), mediante las cuales el IDU le impuso una multa al contratista. (…) La solicitud elevada por la Unión Temporal no cumple (…) [con los] requisitos, pues no se indicó cuál o cuáles son las frases de la sentencia –de su parte resolutiva o que influyan en ella– que generan verdadero motivo de duda, cuyo contenido debe ser aclarado. (…) Como se deduce de los antecedentes, las aclaraciones pedidas por la Unión Temporal son, en realidad, preguntas con contenido jurídico que traslucen la inconformidad con los fundamentos que llevaron a la Sala a revocar la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución (…). En consecuencia, como la aclaración de la sentencia no tiene esa finalidad, es decir, no es un mecanismo para modificar o poner en tela de juicio la corrección de los razonamientos jurídicos en los que se sustentó el fallo, no se accederá a la solicitud de aclaración presentada por la Unión Temporal. (…) La Aseguradora, por otra parte, pidió que se aclare el ordinal quinto de la sentencia (…). [L]a solicitud de aclaración formulada por la Aseguradora se funda en una frase contenida en la parte motiva de la sentencia. Según lo dispuesto en el artículo 309 del CPC, para que proceda la aclaración de una oración contenida en la motivación de la providencia, amén de generar verdadero motivo de duda, ésta debe influir en la parte resolutiva. En este caso, la aclaración resulta improcedente porque la frase destacada, además de que no es ambigua o confusa, no influyó en las decisiones adoptadas en la sentencia. (…) La segunda parte de la solicitud de la Aseguradora, referida al amparo de cumplimiento, (…) no se dirige a aclarar el ordinal quinto de la sentencia, que no es ambiguo ni genera dudas, sino a que se pronuncie una declaración que no pidió en las demandas que formuló en contra del IDU, y que no fue controvertida por las otras partes del proceso, a saber: que para el pago del siniestro cubierto por el amparo de cumplimiento de la póliza (…), el cual se hizo efectivo en la Resolución (…), deben compensarse previamente las obligaciones que se reconozcan en la sentencia judicial en contra del IDU (beneficiaria) y del contratista (tomador del seguro). Por esta razón, es improcedente acceder a la aclaración pedida por la Aseguradora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00066-01(39249)

Actor: UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA CONSTRUCCIONES – TNM LIMITED, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Procede la Sala a resolver las solicitudes presentadas por la Unión Temporal A. y Cía. Ltda Construcciones – TNM Limited y por la Compañía Mundial de Seguros S.A para que se aclare la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

La sentencia objeto de las solicitudes de aclaración

  1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 5 de marzo de 2021, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dispuso

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2009, cuya parte resolutiva quedará así:

‘PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Distrito Capital, dentro del trámite 2001-0066.

SEGUNDO: DECLARAR probada la objeción por error grave formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano al dictamen pericial rendido por N.B.M..

TERCERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1º de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, mediante la cual el IDU declaró la caducidad del contrato, el cual fue confirmado por la Resolución 3781 del 24 de diciembre de 2001.

CUARTO: DECLARAR ajustados a derecho los artículos 2º y 4º de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, confirmados en la Resolución 3781 del 24 de diciembre de 2001, mediante los cuales se declaró la ocurrencia de los siniestros cubiertos por los amparos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo.

QUINTO: DECLARAR ajustados a derecho los artículos 3º y 5º de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, confirmados en la Resolución 3781 del 24 de diciembre de 2001, mediante los cuales se hicieron efectivos los amparos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo. El valor por el cual se podrá hacer efectivo el amparo de cumplimiento es de $1.257’795.000; mientras que el de buen manejo y correcta inversión del anticipo de $853’450.436.

SEXTO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a A. y C.L.. Construcciones la suma de $1.071’882.155 por los perjuicios materiales que le causó la expedición de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato.

SÉPTIMO: DECLARAR liquidado judicialmente el contrato de obra 804 de 1999, reconociendo un saldo de $1.269’507.523 a favor del IDU, cantidad que deberá ser pagada por la sociedad A. y C.L.. Construcciones, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

NOVENO: Sin costas’.

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