AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01773-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA SUBSECCION C) del 11-11-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 11 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2017-01773-01 |
Tipo de documento | Auto |
Como Ia solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de enero de 2017 […] y la demanda el 21 de septiembre de 2017, según da cuenta el sello de recibido de Ia demanda […], opera el fenómeno preclusivo de Ia caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon Ia demanda implico la renuncia a Ia reclamación de los perjuicios por la muerte de [la víctima] y el desplazamiento forzado de los demandantes y, por ello, se revocará la providencia apelada.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / LIMITACIÓN DEL JUEZ / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CLASES DE DERECHOS DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROTECCIÓN DE DERECHOS
El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para Ia seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó Ia Corte Constitucional, al declarar Ia exequibilidad de ese precepto, pues Ia caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según Ia Corte, Ia actitud negligente de quien estuvo legitimado en Ia causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en Ia ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por Ia ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M.P.A.B.C..
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALCANCE DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / POBLACIÓN DESPLAZADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
La parte demandante señaló que la caducidad para formular Ia demanda de reparación directa en eventos de desplazamiento forzado debió contarse desde Ia ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de Ia Corte Constitucional. En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que Ia condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara Ia indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que -como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículo- el término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 254 del 24 de abril de 2013, M.P.L.E.V.S..
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / PLAZO EXTINTIVO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / RESERVA DEL DERECHO A RECLAMAR ANTE JUEZ COMPETENTE / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO PERENTORIO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / VIGENCIA DE LA LEY / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El articulo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el termino para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el articulo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero J.E.R.N..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 25000-23-36-000-2017-01773-01(61669)
Actor: K.E.P.H. Y OTRO
Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: REPARACION DIRECTA
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Si el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima. CADUCIDAD EN REPARACION DIRECTA-EI término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de Ia acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Se rige por normas diferentes de la responsabilidad penal. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
K.E.P.H. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Ia Nación-Presidencia de Ia República y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el asesinato de J.A.L.R. por miembros de un grupo paramilitar y el desplazamiento forzado de los demandantes. Afirmaron que la Nación-Presidencia de la República y otros omitieron el deber de seguridad y protección. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad por ser un caso de "lesa humanidad" y la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, porque debe resolverse de fondo en la sentencia. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que opero la caducidad frente a las pretensiones derivadas de la muerte de J.A.L.R., pues transcurrieron más de dos años entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda. Agrego que las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado tenían que presentarse en el término de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional y que Ia falta de legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra probada.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el articulo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los...
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