AUTO nº 25000-23-26-000-2007-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199093

AUTO nº 25000-23-26-000-2007-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00214-01
Fecha de la decisión07 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA


La Sala se pronuncia sobre el incidente de nulidad parcial de la sentencia proferida en el asunto de la referencia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), promovido por la parte actora.


FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DE LA SENTENCIA - Oportunidad para declararla de oficio / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA


Sobre, la oportunidad para declarar la nulidad de la sentencia esta Sección ha considerado, en línea con la jurisprudencia constitucional, que el artículo 145 del CCA limitó la oportunidad para declara la nulidad de oficio hasta “antes de dictar sentencia”, ya que la facultad para su declaración en un momento posterior atentaría contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prohibición de revocar o reformar la sentencia prevista en el artículo 309 del CPC.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309


NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA - No fue planteada como excepción en el proceso ejecutivo, ni a través del recurso extraordinario de revisión / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD


En el presente asunto fue resuelto un proceso declarativo, por lo que no se presenta la entrega de bienes en los que puede formularse la nulidad de la sentencia en procesos ejecutivos, y la nulidad no fue planteada como excepción en el proceso de ejecución ni a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante es improcedente.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00214-01(47212)A


Actor: GIMENA PATRICIA LEMAITRE SOLEIMAN Y JUAN DARÍO VELÁSQUEZ CRUZ


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA




Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




La Sala se pronuncia sobre el incidente de nulidad parcial de la sentencia proferida en el asunto de la referencia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), promovido por la parte actora.


  1. ANTECEDENTES:


1.1. Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y J.D.V.C. presentaron demanda de reparación directa1 contra la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial2 (en adelante, Ministerio de Ambiente), el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR), con la que pretendieron la reparación del daño antijurídico que le habrían ocasionado los actos que imposibilitaron la urbanización y construcción del lote de su propiedad denominado Parcelación la Floresta.


1.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)3, con la que: (i) aceptó la cesión de derechos litigiosos de la señora Lemaitre Soleiman al señor V.C.; (ii) declaró probada oficiosamente la excepción de indebida escogencia de la acción y se declaró inhibida; y (iii) ordenó la liquidación de los gastos procesales y la devolución de remanentes al interesado, “[s]in condena en costas”. Tomó en consideración que los demandante habían presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que cuestionaban la validez del acto que en este proceso constituiría el hecho dañoso, siendo esta la vía procesal idónea.


1.3. La sentencia fue apelada por la parte actora4 y la decisión de fondo —atinente a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos y la prosperidad de la excepción de indebida escogencia de la acción— fue confirmada con sentencia de esta Subsección del 28 de febrero de 20205, pero modificada en la condena a costas y liquidación de gastos procesales para, en su lugar, disponer:


CONDENAR en costas a la señora G.P.L.S. y al señor J.D.V.C.. Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, que incluirán el monto de diecisiete millones sesenta y nueve mil novecientos diez pesos ($17’069.910), más un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), que es el valor en que se estiman las agencias en derecho”.


Consideró la Sala que, de acuerdo con jurisprudencia contencioso-administrativa, al presentar dos demandas con el mismo objeto, la actora —conforme a la jurisprudencia de esta Corporación6— había incurrido en un ejercicio abusivo y temerario del derecho de acción, lo que conlleva un desgaste para la administración de justicia, además del despliegue de los medios de defensa, por parte de las demandadas, que habría podido evitarse con un actuar leal y de buena fe.


1.4. Dentro del término de ejecutoria7, la parte actora promovió incidente de nulidad parcial de la sentencia, con respecto a la condena en costas específicamente, en razón a que concurría la causal prevista en el artículo 140.2 del CPC, ya que el sentenciador de segundo grado carecía de competencia funcional para condenar en costas por hechos que se dieron con la presentación de la demanda, porque, pese a verificar la existencia de un pleito pendiente, el a quo había negado la condena en costas, sin que esto hubiera sido objeto de reproche, lo que contraviene la garantía de non reformatio in pejus (artículo 357, CPC).


1.5. Se corrió traslado a los entes demandados en este asunto, los cuales presentaron sus argumentos.


1.5.1. Bogotá Distrito Capital adujo que el incidente de nulidad no era la vía procesal para cuestionar este aspecto de la sentencia de segunda instancia, ya que para ello existía el recurso extraordinario de revisión específicamente, cuya resolución compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (artículos 156 y 188.6, CCA), a diferencia de la anulación que corresponde a la misma Subsección que resolvió el asunto, lo que afecta la seguridad jurídica y el debido proceso. Agregó que la Sala sí era competente, debido a que las costas son un elemento ínsito a la sentencia, que corresponde resolver al juzgador conforme al artículo 304 del CPC, a lo que dio lugar la apelante con la interposición del recurso. En razón a lo anterior, deprecó que el incidente fuera rechazado de plano o que, en subsidio, fuera negada.


1.5.2. La CAR afirmó que la decisión de condena en costas no forma parte del estudio del problema jurídico, por lo que debe ser resuelto en ambas instancias, para lo cual el juzgador tiene...

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