AUTO nº 25000-23-42-000-2015-03528-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199246

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-03528-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03528-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Tres años para su reclamación so pena de verse afectado por la prescripción extintiva / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Si bien en el expediente se encuentra acreditado que la demandante no estuvo vinculada a un fondo de cesantías por los periodos reclamados, esto es, 1998 a 2003, lo cierto es que al haberse vinculado con el ente territorial a partir del 1 de abril de 1998 según consta en el Decreto de nombramiento 014 de 1998, esto es, a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, ostentaba la calidad de servidora pública territorial y le resultaba aplicable para esos años el régimen anualizado de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, por consiguiente al empleador le asistía la obligación de consignar la prestación social a un fondo administrador antes del 15 de febrero de cada anualidad causada so pena de incurrir en la sanción moratoria que trata el artículo 99 ibídem. En otras palabras, se determina, contrario a lo señalado por el aquo, que a la señora E.F.R.C. si le asiste derecho a la penalidad reclamada en el sub júdice por los años 1998 a 2003. Se observa que la señora E.F.R.C., solicitó la sanción moratoria el 17 de octubre de 2014, cuando ya había transcurrido más de 11 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), término superior al trienal previsto por el legislador, razón por la que, se reitera que operó la prescripción del derecho pretendido respecto de aquella anualidad y con mayor razón, de las porciones de sanción causadas por los años anteriores, tal como será declarado de oficio por la S. en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03528-01(0840-18)

Actor: E.F. RAMOS COMBA

Demandado: MUNICIPIO DE ALBÁN - CUNDINAMARCA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

  1. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A[1] el 9 de marzo de 2017 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora E.F.R.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra el municipio de A. (Cundinamarca) para que se acceda a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 338 de 11 de septiembre de 2014 y su confirmatoria No. 553 de 5 de diciembre de 2014, por el cual, el alcalde del ente territorial le reconoce y ordena el pago de cesantías y prestaciones sociales y le niega la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de i) la indexación de las cesantías por el periodo laborado desde el 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2003; y ii) de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[2], por el no traslado oportuno de la prestación social al Fondo Nacional del Ahorro.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]:

5. La demandante refiere haber laborado en el municipio de A. desde el 1 de abril de 1998 hasta 1 de julio de 2014 y señala que tan solo fue afiliada a un fondo de cesantías a partir de la anualidad de 2004. Describe que el 21 de octubre de 2010 le informó al municipio demandado que no le habían sido consignadas sus cesantías correspondientes al periodo de 1998 a 2003 en el FNA y que mediante petición de 6 de noviembre de 2012, requirió al ente territorial para que efectuara el pago de la prestación social por dichas anualidades.

7. Manifiesta que a través de la Resolución 338 de 2013 - acto acusado -, se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas a su favor, excluyendo de manera arbitraria e ilegal la liquidación de cesantías en intereses por el tiempo laborado desde el 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2003, lapso en el cual el municipio de A. no la afilió a un fondo de cesantías y por consiguiente no le consignó anualmente la prestación social. Señala que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó se le reconociera las cesantías y sus respectivos intereses por el tiempo laborado de 1998 a 2003 y la correspondiente sanción moratoria por su cancelación fuera del plazo legal, petición que fue desatada a través de la Resolución 553 de 2014 - acto acusado - indicándole a la demandante que > y que en virtud de su afiliación a aquel se encuentra exenta de pagar la sanción moratoria.

9. Finalmente, sostiene que mediante Oficio de 29 de diciembre 2014, la administración le informó el pago de la suma $2.762.349 por concepto de las cesantías por los años 1998 a 2003, valor que en su sentir no incluye intereses, sanción moratoria y la indexación a la que tiene derecho.

Concepto de violación.[4]

10. Describe la demandante que con la decisión enjuiciada la entidad demandada desconoce el principio a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales previsto en el artículo 53 superior y la Ley 50 de 1990[5] que establece el pago oportuno de las cesantías al fondo administrador y la consecuente sanción moratoria ante el incumplimiento de tal deber a cargo del empleador.

Contestación de la demanda.

11. El apoderado del municipio de A.[6] se opone a las pretensiones de la demanda alegando i) que las cesantías por el periodo reclamado ya le fueron consignadas al FNA donde se encontraba afiliada; y ii) que es improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto la vía gubernativa se agotó solamente respecto de la prestación social. Invocó como excepción la prescripción.

Sentencia apelada. [7]

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A[8], en relación con el material probatorio allegado encuentra plenamente acreditado que la demandante durante su vinculación laboral se encontraba afiliada al FNA y por tanto, no le asiste derecho a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de sus cesantías anualizadas.

13. Seguidamente, encuentra probado que la suma reconocida el 28 de noviembre de 2014 por concepto de cesantías por el periodo de 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2003, no fue indexada, razón por la que, resulta indispensable por razones de equidad y justicia la actualización de dichos valores. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y condenó al municipio de A. a pagar a favor de la señora E.F.R.C. la indexación de las sumas adeudadas por concepto de cesantías por el periodo de 1998 a 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación.

15. El apoderado de la parte demandante[9] manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos centrales: i) señala que el a quo se equivoca al establecer que durante toda su vinculación laboral la actora perteneció al FNA, cuando es claro de la documental probatoria que aquella, si bien se vinculó desde el 1 de abril de 1998 con el municipio de A., tan solo fue afiliada a un fondo privado de cesantías a partir del año 2004 y trasladada desde el mes de agosto de 2008 al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la que no le es dable establecer la inexistencia del derecho a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías causadas por el periodo de 1998 a 2003, máxime cuando está demostrado que su pago se hizo efectivo el 28 de noviembre de 2014; y ii) resalta que en virtud de la fecha de su nombramiento le resulta aplicable el sistema anualizado previsto en la Ley 344 de 1996[10].

16. Arguye que en virtud del principio de favorabilidad no le...

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