AUTO nº 25000-23-42-000-2016-02628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199366

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-02628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02628-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CONTRATO REALIDAD / APORTES PENSIONALES- Imprescriptibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia


La pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles, comoquiera que atañen a derechos fundamentales. De ahí, que dicha pretensión, según se sostuvo en la sentencia de unificación, también se encuentre exceptuada del presupuesto procesal de la caducidad del medio de control.(…) como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica, la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda. Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


R. número: 25000-23-42-000-2016-02628-01(4368-17)


Actor: H.Á.R.


Demandado: ESE HOSPITAL DE CHAPINERO





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Apelación contra auto que rechazó la demanda.



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO


El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2017, a través del cual rechazó la demanda por caducidad.


ANTECEDENTES

Pretensiones:


La señora H.Á.R.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital de Chapinero, en la cual reclamó, entre otras, las siguientes pretensiones:


«PRIMERA: La INVALIDEZ de la notificación realizada mediante aviso de fecha 14 de septiembre de 2015, del oficio GHCH-T05A-088-2015 fechado el día VEINTIUNO (21) de AGOSTO de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y se negó el de apelación, interpuestos en contra del oficio GHCH-T05A-059-2015 de fecha CUATRO (4) de JUNIO de 2015, mediante el cual el HOSPITAL (sic) CHAPINERO E.S.E., se ratifica y opone a cada una de las peticiones de mi poderdante, y en consecuencia se tenga por no hecha, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de contar el término para presentar la demanda a partir del día OCHO (8) de ENERO de 2016.


SEGUNDA: La NULIDAD del oficio GHCH-T05A-059-2015 de fecha CUATRO (4) de JUNIO de 2015, por medio del cual se dio contestación a la petición inicial.


TERCERA: La NULIDAD del oficio GHCH-T05A-088-2015 de fecha VEINTIUNO (21) de AGOSTO de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y se negó el de apelación, interpuestos en contra del oficio GHCH-T05A-059-2015 de fecha CUATRO (4) de JUNIO de 2015.


CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, le sea reconocida a mi poderdante HERCY ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificada civilmente con la cédula de ciudadanía número 41.684.784 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., la calidad de SERVIDOR PÚBLICO, en la modalidad de empleado público, desempeñando el cargo de “AUDITORA DE CUENTAS MÉDICAS”, en el periodo comprendido entre el día TRES (3) de FEBRERO de 2010, hasta el día SEIS (6) de JUNIO de 2014, conforme a la relación fáctica planteada en el libelo introductorio, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, declarando sobre esta la existencia una (sic) relación perfecta laboral de carácter público, legal y reglamentaria, que incluyó la subordinación técnica, jurídica y subjetiva en esta relación laboral.


QUINTA: Que como última remuneración para el año 2014, mi poderdante HERCY ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificada civilmente con la cédula de ciudadanía número 41.684.784 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., percibió como asignación básica mensual el equivalente a CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($4.550.037,oo) equiparado al nivel de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222-32, conforme a lo establecido en los Decretos 050 de 2014 y 367 de 2014.


SEXTA: Se ordene el REINTEGRO de mi poderdante H.Á.R., mayor de (sic) emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio del HOSPITAL (sic) CHAPINERO E.S.E., entidad adscrita (sic) SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ D.C., teniendo en cuenta la última asignación básica mensual que debió percibir mi representada, dejados de percibir, de manera...

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