AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199529

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02376-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIDAS CAUTELARES – Tipología / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento

El artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el cambio de paradigma de la Ley 1437 de 2011 sobre la no exigibilidad de oposición manifiesta y ostensible para que se declare la suspensión provisional de un acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de enero de 2018, radicación: 2079-17, C.: W.H.G.. En cuanto a la prueba si quiera sumaria de los perjuicios irrogados con el acto particular cuya suspensión provisional se suplica en el contencioso subjetivo de nulidad, ver: C. de E., Sección Tercera, auto de 4 de marzo de 1994, radicación: 8470, C.: C.B.J.. En cuanto a la improcedencia de los sindicatos de empleados públicos de celebrar o beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2017, radicación: 0210-16.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 416 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 154 DE 1959 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1154 DE 1980 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 5 / DECRETO 972 DE 1975 / DECRETO 2645 DE 1981 / DECRETO 1043 DE 1987 / DECRETO 2318 DE 1988 / DECRETO 0287 DE 1991

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN EXTRALEGAL – Procedencia / EMPLEADO PÚBLICO – No es beneficiario de pensión extralegal por convención colectiva de trabajo / DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – No vulneración / SOLICITUD SUBSIDIARIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – No procede en sede cautelar

La Sala estima que el demandado, debido a su condición de empleado público, no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Colpuertos y los Sindicatos de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, el 14 de marzo de 1977. Por lo tanto, al demandado no se le podía reconocer una pensión de jubilación con base en el artículo 57, parágrafo 1°, de la referida convención colectiva de trabajo, pues su situación particular estaba regida, en principio, por la Ley 33 de 1985. En tercer lugar, si bien el demandado hace parte del grupo poblacional «adulto mayor», frente al cual existe un deber especial de protección, de conformidad con los artículos 13 y 46 de la Carta Política, la Sala considera que la suspensión provisional de las Resoluciones 097 del 12 de febrero de 1991 y 2236 del 21 de noviembre de 1996, expedidas por Colpuertos y Foncolpuertos, respectivamente, no propicia un estado de desprotección ni genera la vulneración de los derechos fundamentales del demandado, toda vez que este último percibe una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución 012520 del 25 de junio de 1996, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). Finalmente, aunque la parte recurrente solicitó, de manera subsidiaria, la revocatoria parcial del auto apelado y la modulación de la medida de suspensión provisional, en el sentido de ordenar el pago de una pensión de jubilación con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, la Sala debe precisar que la competencia en el caso sub examine gira en torno a la decisión de suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reajustó una pensión de jubilación con base en una convención colectiva de trabajo, mas no sobre la viabilidad de reconocer o no una pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, para lo cual se haría necesario realizar un análisis jurídico, fáctico y probatorio distinto al que le corresponde al juez de segunda instancia en esta ocasión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02376-01(6279-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: J.A.G.B.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 18 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se decretó una medida cautelar.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (cpaca), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 097 del 12 de febrero de 1991 y 2236 del 21 de noviembre de 1996, expedidas por la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos), por medio de las cuales se reconoció y reajustó una pensión de jubilación a favor del señor J.A.G.B., respectivamente.

1.2. La suspensión provisional

En escrito independiente de la demanda, la ugpp solicitó la suspensión provisional de las resoluciones atacadas, por las siguientes razones:

i) El señor J.A.G.B. laboró al servicio de Colpuertos, en el cargo de G. General, desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1978; es decir, durante 3 años, 11 meses y 25 días.

ii) Mediante Resolución 097 del 12 de febrero de 1991, Colpuertos reconoció una pensión de jubilación a favor del señor G.B., a partir del 27 de diciembre de 1989, con base en la convención colectiva de trabajo 1977-1978 y teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicio:

entidad

tiempo de servicio

ferrocarriles nacionales de colombia

9 años, 3 meses y 26 días

terminal de transportes de ibagué

1 año, 9 meses y 12 días

puertos de colombia

3 años, 11 meses y 25 días

total

15 años, 1 mes y 3 días

iii) En virtud de la Resolución 2236 del 21 de noviembre de 1996, Foncolpuertos reajustó la pensión de jubilación que le había sido reconocida al demandado, con ocasión de la indexación de la primera mesada.

iv) El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia abrió investigación administrativa con el fin de revisar las irregularidades que se hubieran presentado en el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor J.A.G.B..

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