AUTO nº 25000-23-42-000-2020-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199541

AUTO nº 25000-23-42-000-2020-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2020-00219-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / INTERESES MORATORIOS


[S]e entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» […] [R]especto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que:«[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]» […] [E]s relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone: «Artículo 430. M. ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) […] Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. […] Las providencias aludidas coinciden en afirmar que las entidades estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA. […] Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2021 -de acuerdo al artículo 308 del CPACA-, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011. […] [P]ara efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían medios de impugnación y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del demandado en contra de tal pronunciamiento, se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, (…) para que se decida si resulta procedente o no librar mandamiento en lo que atañe a la reliquidación de las cesantías del señor (…) comoquiera que dicho rubro sí se incluyó en la liquidación y aún debe resolverse sobre el mismo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00219-01(2313-21)


Actor: CARLOS EDUARDO AGUDELO HERNÁNDEZ


Demandado: BOGOTÁ, D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ



Referencia: EJECUTIVO. TEMA: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO DE FORMA PARCIAL. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2021.





ASUNTO



El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 21 de mayo de 2021, mediante el cual libró mandamiento, de forma parcial, respecto de lo solicitado en la demanda ejecutiva.




ANTECEDENTES


Demanda1.


El señor Carlos Eduardo Agudelo Hernández inició proceso de ejecución de providencia contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a fin de obtener el pago de los valores reconocidos en el fallo proferido el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmado el 19 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.


El demandante expuso sus pretensiones en la siguiente forma:


«PRIMERA: Librar M. Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor C.E.A.H. (sic), por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($67.455.728) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 11 de julio (sic) de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” confirmada por providencia del consejo (sic) de estado (sic) sección (sic) segunda (sic) subsección (sic) “A” del 19 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000232500020100659-01 demandante C.E.A.H. (sic), demandado DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA (sic) DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre noviembre de 2006 a febrero de 2014.


SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $67.455.728 entre (sic) 28 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión […]».



PROVIDENCIA IMPUGNADA2


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 21 de mayo de 2021, accedió parcialmente a librar mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada y a favor del señor C.E.A.H. por la suma de $59.951.323, ante las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas en el proceso ordinario. Adicionalmente, se impartió por la suma de $78.678.357,70, correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el 31 de marzo de 2021; y, por los intereses moratorios que se generen desde el 1.º de abril de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la obligación.


El a-quo se abstuvo de ordenar el pago por la reliquidación de las cesantías, toda vez que, entre los valores indicados en la demanda, según la liquidación adjunta, no se peticionó reconocimiento alguno por dicho concepto.




RECURSO DE APELACIÓN3


La parte ejecutante afirmó en su escrito de apelación que el Tribunal de instancia erró al efectuar el cálculo de las prestaciones reconocidas en las providencias emitidas en el proceso ordinario, tales como horas extras diurnas, recargos nocturnos, recargos festivos y recargos festivos nocturnos. Asimismo, expuso que el a-quo desconoció el contenido del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que debía ser la norma a aplicar para librar el mandamiento...

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