AUTO nº 25000-23-42-000-2018-02581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199653

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-02581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02581-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto

El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DISCIPLINARIO QUE DÉ LUGAR AL RETIRO DEL SERVICIO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración

En caso de que la sanción disciplinaria implique retiro del servicio, el término de caducidad se contabiliza desde la ejecución de la sanción; no obstante, cuando no existe un acto de ejecución, el plazo de caducidad se cuenta «a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario». En ese escenario, teniendo en cuenta que la Resolución 01870 de 23 de abril de 2018, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se ocupó de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a la actora, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde que el referido acto fue puesto en conocimiento de la accionante. En segundo lugar, comoquiera que la Resolución 01870 de 23 de abril de 2018 le fue notificada a la actora el 26 de abril de 2018, el plazo de caducidad inició el 27 de abril de 2018 y venció el 27 de agosto de 2018. Por consiguiente, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 28 de agosto de 2018, no suspendió el término de 4 meses que tenía la demandante para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, la Sala concluye que la demanda se presentó de manera extemporánea, el 29 de noviembre de 2018, puesto que el fenómeno jurídico de la caducidad se estructuró el 27 de agosto de 2018. En tercer lugar, es necesario precisar que las sanciones disciplinarias se imponen de forma individual, de acuerdo con la conducta desplegada por cada sujeto en particular, y con base en las situaciones de tiempo, modo y lugar que rodean el comportamiento del sancionado. Por ende, ni la sanción impuesta a la demandante, ni su ejecución dependían del procedimiento que se seguía en contra los demás sujetos disciplinados en el proceso, a pesar de que la conducta de todos hubiera guardado relación fáctica; en consecuencia, no es de recibo el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que la Resolución 01870 de 23 de abril de 2018 fue puesta en conocimiento de los señores J.B.A.Z. y Y.C.B.C.. Finalmente, la Sala estima que, en punto del análisis del fenómeno jurídico de la caducidad, no es determinante el hecho del fallecimiento de la madre de la apoderada judicial de la accionante, lo cual sucedió el 25 de noviembre de 2018, toda vez que el término para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 27 de agosto de 2018, es decir, mucho antes de que aquella situación lamentable ocurriera.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto disciplinario que dé lugar al retiro del servicio, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-16.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02581-01(4768-19)

Actor: T.G.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Rechazo de la demanda por caducidad

AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora T.G.P.C. formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se declare la nulidad de los fallos del 23 de noviembre de 2017[1] y el 16 de marzo de 2018,[2] expedidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno coesc1 y la Inspección General, Inspección Delegada Especial mebog de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; ii) pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir; iii) declarar que no hubo solución de continuidad, para todos los efectos legales; iv) cancelar la suma equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales causados; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos que la ley establece al respecto.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 29 de mayo de 2019,[3] rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a las siguientes razones:

i) Al tenor del artículo 164, numeral 2, literal d) del cpaca, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo respectivo, según el caso, salvo las excepciones legales.

ii) Con base en la decisión adoptada a través de los fallos disciplinarios del 23 de noviembre de 2017 y 16 de marzo de 2018, se expidió la Resolución 01870 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta a la accionante.

iii) El 26 de abril de 2018, la señora T.G.P.C. fue notificada personalmente de la mencionada Resolución 01870 del 23 de abril de 2018; por consiguiente, el término de caducidad iniciaba el 27 de abril de 2018 y fenecía el 27 de agosto de 2018.

iv) La parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había vencido el plazo de caducidad. Así pues, el libelo introductorio fue radicado de manera extemporánea el 29 de noviembre de 2018.

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así:

i) Por medio de la Resolución 01870 del 23 de abril de 2018 se retiró del servicio a 3 miembros de la Policía Nacional, a saber: a los intendentes J.B.A.Z. y Y.C.B.C. y a la patrullera T.G.P.C.. Así las cosas, la citada resolución se entiende notificada en el momento en que fue puesta en conocimiento de todas las personas que fueron retiradas del servicio en virtud de ella.

ii) La Resolución 01870 del 23 de abril de 2018 fue notificada a la patrullera T.G.P.C. y, días después, a los intendentes J.B.A.Z. y Y.C.B.C.; no obstante, no fue posible obtener constancia de la notificación realizada a estos últimos.

iii) A pesar de que el medio de control no había caducado para el 29 de noviembre de 2018, día en que se presentó la demanda, el 25 de noviembre de 2018 falleció la madre de la apoderada judicial de la accionante, lo cual generó una situación de fuerza mayor que llevó a que el libelo introductorio se radicara el 29 de noviembre de 2018.

  1. ...

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