AUTO nº 25000-23-25-000-2011-01127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199914

AUTO nº 25000-23-25-000-2011-01127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2011-01127-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INCIDENTE DE NULIDAD / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE FISCAL / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - No configuración

A partir del análisis integral de los elementos probatorios allegados al expediente, en la decisión de segunda instancia, la Subsección pudo determinar que el retiro del servicio del señor J.C.M. se fundamentó en la gestión desarrollada por el demandante como F.D., que no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del servicio, de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005, toda vez que i) durante su permanencia en la entidad en cuanto al avance de versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a las magistraturas de los tribunales de justicia y paz no cumplió con los objetivos que establece la aludida ley y; ii) su labor no la ejerció conforme a los principios de eficacia y eficiencia en el manejo de investigaciones y verificaciones a su cargo. La Subsección le asignó el valor probatorio previsto en la ley a las documentales aportadas, las cuales gozaban de presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso y que permitieron evidenciar que la decisión contenida en el acto demandado encontraba motivada en forma razonada y proporcional, y que además, la entidad demandada adelantó un procedimiento para informar al demandante sobre el descontento en el cumplimiento de sus funciones. Las pruebas aportadas ofrecen certeza de que el acto demandado no se expidió con desviación de poder, comoquiera que la decisión de la declaratoria de insubsistencia del cargo del señor J.C.M. estaba precedida de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio como lo era el cumplimiento efectivo de los fines propuestos en la Ley 975 de 2005, es decir, no se basó en razones distintas a las que dispone la ley para la desvinculación laboral de la entidad. Por lo anterior, se muestra evidente que la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, mediante la exposición del mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas para llegar a la convicción de que los motivos invocados en el acto demandado se encontraban acordes con la realidad, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, C641 de 2002.Frente a los eventos cuando se configura una indebida valoración probatoria, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2013.En relación al alcance del principio de congruencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, R.. 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15), MP. C.P.C..

INCIDENTE DE NULIDAD / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE FISCAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No vulneración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS

[L]a valoración y evaluación de la gestión del demandante recayó directamente sobre el informe presentado por él y la carga laboral que le fue asignada. De igual forma, aclara que el señor J.C.M. nunca quedó sin carga laboral, porque «mientras se realizaban las diligencias pertinentes para proceder a la reasignación de procesos, debía continuar como apoyo al despacho 9 realizando tareas propias del procedimiento de la Ley 975 de 2005».Todo lo expuesto, permite concluir que la sentencia de segunda instancia no violó el debido proceso, pues la misma se fundó en el análisis crítico de las pruebas aportadas al plenario y que para el juez de segunda instancia, de acuerdo al valor probatorio de las mismas, lo llevaron al convencimiento de que el acto administrativo demandando no incurrió en los vicios de falsa motivación ni desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. De otra parte, no vulneró el principio de congruencia, comoquiera que su decisión se produjo con base en las pretensiones, la oposición a ellas y lo probado dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

INCIDENTE DE NULIDAD / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDIICIAL – Improcedencia por no guardar identidad fáctica

Ahora bien, en cuanto a la inobservancia de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por la magistrada S.L.I.V. se precisa que esta no guarda la misma identidad fáctica ni el mismo estudio probatorio que se analizó en el caso del señor C.M., comoquiera que en ese caso no se presentaron situaciones administrativas como una solicitud de traslado por parte del jefe de la unidad por la carencia de pertenencia e idoneidad en el desempeño de la demandante y reiteración de ese traslado por incumplimiento de metas o de la carga laboral asignada. Lo anterior indica que ese precedente no era aplicable al caso en concreto, toda vez que la ratio decidendi en ambos procesos es distinto, pues el estudio probatorio que sirvió de sustento a la decisión era diferente ya que no tenía las mismas aristas del presente asunto, por ende, las razones que impulsaron al juez a tomar la decisión en el caso la sentencia referenciada como precedente no sirven de fundamento para tenerlas en cuenta al caso del señor J.C.M.. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el sub lite no es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, por cuanto no se configura ninguna de las causales invocadas por la parte demandante, toda vez que no se violó el debido proceso, la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y la decisión adoptada guardó congruencia con los hechos demostrados en el proceso acerca de la existencia jurídica y fáctica de los motivos invocados en el acto demandado, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Frente a la definición del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. En relación con los elementos imprescindibles para establecer el desconocimiento del precedente, ver: C. de E., Sección Cuarta, Sentencia del 11 de mayo de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01127-01(3569-17)

Actor: J.C.M.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

INCIDENTE DE NULIDAD

ASUNTO

La Sala procede a resolver sobre la nulidad propuesta por el apoderado del señor J.C.M., contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que revocó la decisión del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor J.C.M., a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando las siguientes pretensiones:

Primera: Que es nula, por ilegal, la resolución número 0-1138 del 18 abril de 2011, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor J.C.M., del cargo Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito Judicial, de la Unidad Nacional de Fiscalía para la justicia y Paz.

Segunda: Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se...

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