AUTO nº 25000-23-26-000-1999-01329-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200099

AUTO nº 25000-23-26-000-1999-01329-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-1999-01329-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / OBLIGACIÓN DINERARIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONDENA DINERARIA / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS

[L]os intereses por los cuáles se librará el mandamiento ejecutivo serán los moratorios civiles, toda vez que se trata de una obligación surgida con ocasión de un contrato de prestación de servicios profesionales, y no de una condena impuesta en contra de la parte ejecutada, razón por la cual no resulta aplicable lo previsto [en] el estatuto procesal contencioso administrativo en relación con los intereses. La Subsección aclara que las sumas que la DEAJ efectivamente pague a la parte actora de conformidad con lo previsto en la presente providencia deberán ser descontadas de los montos que le sean pagados [al demandante] por concepto de la indemnización ordenada en la sentencia de 9 de octubre de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa que dio origen al incidente de regulación de honorarios.

EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FALLO DE PROVIDENCIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / CONCEPTO DE MANDAMIENTO DE PAGO / PAGO DE INTERESES / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO

[L]as providencias que constituyen el título ejecutivo fueron proferidas dentro del trámite del proceso de reparación directa del cual la DEAJ fue parte, y que quedaron en firme en razón a que ninguno de los sujetos procesales las recurrió. [E]n lo que respecta a la pretensión de que se libre mandamiento de pago por los intereses que resulten en la liquidación final del crédito contados a partir de la exigibilidad de la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago, esta Sala considera que dicha pretensión está llamada a prosperar parcialmente, ya que la fecha a partir de la cual se generarán los intereses será la de la notificación del auto que libra el mandamiento de pago.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REMISIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL JUEZ / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / ANEXOS DE LA DEMANDA / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / CORRECCIÓN DEL AUTO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO

El artículo 430 del CGP, aplicable por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, establece que el juez debe librar mandamiento ejecutivo si a la demanda se acompaña un título ejecutivo, es decir, un documento o un conjunto de documentos en los que constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles […], y que no estén sujetas a plazo ni a condición alguna. La parte ejecutante aportó como documentos base de la ejecución dos providencias: i) el auto de 16 de agosto de 2016 proferido dentro del proceso de reparación directa […] mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de regulación de honorarios a favor de la parte ejecutante; y ii) el auto […] por medio del cual se corrigió un yerro en el que incurría el proveído anterior. Advierte la Sala que los documentos referenciados constituyen un título ejecutivo autónomo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / APELACIÓN DEL AUTO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / TRASLADO DE DOCUMENTO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN ADHESIVA

[E]s claro que el término para interponer la apelación adhesiva de autos en la jurisdicción contencioso administrativa transcurre entre el vencimiento del término de ejecutoria de la providencia impugnada y mientras el expediente se encuentre en el despacho del a quo pues, en aras de proteger el derecho de contradicción, es necesario que si se interpone una apelación adhesiva de esta se corra traslado a la parte contraria, actuación que solo puede surtirse ante el juez de primera instancia. [E]l recurso de apelación adhesiva fue interpuesto con posterioridad a que el expediente entrara al despacho de esta Corporación para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente y, en consecuencia, es extemporáneo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01329-02(66950)

Actor: LUZ MARINA PÉREZ BARRERA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011

Tema: Se revoca la negativa de mandamiento de pago debido a que la obligación reclamada por medio del título ejecutivo es clara, expresa y exigible. Se libra mandamiento de pago.

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido el 17 de diciembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que al resolver el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada, denegó el mandamiento ejecutivo.

Esta decisión debe ser proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo.

I.- Antecedentes

1.- El 29 de noviembre de 2019 la abogada L.M.P.B. presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante >, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

1.1. Por los intereses moratorios sobre la suma anterior a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el día 8 de febrero de 2017 hasta que se efectúe el pago real y efectivo de la obligación.

2. Por las costas, honorarios profesionales y gastos del proceso.>>

2.- La ejecutante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 19 de febrero de 1999 el señor M.Á.P.S. y la abogada L.M.P.B. suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto era la representación y trámite de una demanda de reparación directa[1].

2.2.- En la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios se pactó que la remuneración de la apoderada sería equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la indemnización y/o resultado económico de la acción administrativa.

2.3.- Dicho proceso de Reparación Directa se adelantó con el número de radicado 25000-23-26-000-1999-01329-01.

2.4.- El 9 de febrero de 2014 el señor P.S. radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un memorial a través del cual nombró como su apoderado al abogado P.N.P.G., y revocó el poder conferido a la ejecutante dentro de la acción de reparación directa anteriormente identificada.

2.5.- El 9 de octubre de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que acogió las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Rama Judicial, por concepto de indemnización, al pago de trescientos millones quinientos diecisiete pesos con treinta y un centavos ($300.000.517,31) a título de lucro cesante, y a la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de...

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