AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00863-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200111

AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00863-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00863-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CRITERIO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / GESTIÓN DEL PROCESO

[L]a S. declarará fundado [el] impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011. [P]or Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONCEPTO JURÍDICO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

[E]ntre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado [Consejero de Estado], rindió su concepto sobre el fondo del asunto. Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00863-01(59867)

Actor: EDGAR MANGA RUBIO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO

Medio de control: Reparación directa

La Subsección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado N.Y.C. para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

E.M.R. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – , Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco de Bogotá S.A., con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable de los perjuicios causados al actor por el embargo y secuestro de setecientos diez millones de pesos ($710.000.000) que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros No. 204-20793-0 del Banco de Bogotá, cuyo titular es el demandante.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, por medio de sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[2]. Esta providencia se notificó electrónicamente el veintiuno (21) y veintisiete (27) de junio siguiente[3].

1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia

Inconforme con la decisión del a quo, el accionante interpuso recurso de apelación[4], con el fin de que se revocara la providencia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)[5], concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación, por medio de auto del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[6], admitió el recurso de apelación promovido por el demandante; y en auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[7].

Las entidades demandadas[8] y el demandante[9] presentaron alegatos de conclusión. Por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, N.Y.C., rindió concepto el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[10], en el que consideró que se debe confirmar la sentencia recurrida.

1.4. La manifestación de impedimento

Recibido el expediente por el C.N.Y.C., este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)[11], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:

“12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”.

Como sustento de lo anterior manifestó:

[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emití el concepto No. 0100/2018 del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) […]”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia.

La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA[12] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la S., Sección o Subsección decida de plano.

2.2. Caso concreto

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[13].

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la...

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