AUTO nº 25000-23-25-000-2011-00806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200216

AUTO nº 25000-23-25-000-2011-00806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00806-01
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SENTENCIA INHIBITORIA - Excepción a la obligación de la autoridad judicial que le exige agotar y resolver de fondo

[U]na vez otorgada una competencia a determinada autoridad judicial se exige de ella que la agote y resuelva el fondo mediante sentencia de mérito, siempre que se den los presupuestos de ley. Por tanto, la inhibición en que incurra constituye un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico, por cuanto su función es resolver con todas las garantías una controversia judicial. En tal sentido, una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia. No obstante, en casos extremos y ante la falta de alternativas del juez que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero, se reitera, es esta la excepción.

INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS

[N]o le asiste razón al a quo al declarar la ineptitud de la demanda por no demandarse la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009, puesto que este acto no fue notificado personalmente a la señora I.C.M. de manera previa a la fijación del edicto del 15 de octubre de 2009, actuación que va en contravía de los artículos 44 y 45 del cca. En tal sentido, no podía la mencionada tener conocimiento del acto aludido; además, no se demostró que lo hubiese obtenido por otro medio, pues no existe actuación de parte suya con posterioridad a la expedición de la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 que resolvió la reposición que diera cuenta de este saber. Prueba de ello es la acción de tutela que interpuso en el año 2011. Asimismo, la entidad al expedir la Resolución 05186 del 28 de octubre de 2011, con la que al parecer pretendió resolver el recurso de apelación instaurado contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007, no mencionó si quiera la existencia de la resolución que el tribunal exige sea demandada. (…) Ahora bien, podría afirmarse que ante la presentación del recurso de apelación y su falta de respuesta se configuró el silencio negativo de que trata el artículo 60 del cca y que, por tanto, al no demandarse el acto ficto presunto también se materializó la inepta demanda. Para la S. hacer una interpretación en ese sentido constituiría un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se sacrificaría la posibilidad de examinar el derecho sustancial en pro de mantener un exceso de rigorismo procesal. Ello, con mayor razón si se examina en su totalidad el expediente y, en especial, el poder dado al apoderado en el que se puede leer que se otorgó con el fin de «que se declaren nulas las Resoluciones 034950 del 01 de agosto de 2007 y 049271 del 22 de octubre de 2008 (…) al igual que el acto ficto presunto por el cual se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución». Dicho lo anterior, para la S. la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, no se configuró la inepta demanda declarada por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 2 - PARTE II / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991ARTÍCULO 29 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 45 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 60

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación /APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL- Sentencia de 28 de agosto de 2018 / PENSIÓN DE VEJEZ PARA EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE - Configuración

El artículo 84 del cca estableció las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». (…) Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso. El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN – No configuración

[L]a demandante alega [«infracción de las normas en que debía fundarse », el tercer item, esto es, una interpretación errónea de la norma. En efecto, indica que se aplicó de manera equivocada el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al determinar el ibl para la liquidación de su pensión. Al respecto la S. dirá que no le asiste razón a la accionante por las siguientes razones: i) La entidad aplicó en debida forma el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la señora C.M. al 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para completar los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que para ese momento ya había cotizado 4.410 días, lo que equivale a 12,25 años; luego para completar los 20 años que exige la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento pensional le faltaban 8 años. Por tal razón, le era aplicable la primera subregla de unificación relacionada con la aplicación del ibl y que señala « Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». (…) [L]a S. advierte que al afirmarse en la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 que para la liquidación pensional se tuvo en cuenta «el promedio de lo devengado o cotizado» la entidad equiparó las nociones como si tuvieran igual significado sin que lo tengan; empero, en realidad hacía alusión a que para calcular el ibl tomó el promedio de los salarios recibidos en el tiempo que restaba a la demandante para adquirir el derecho y sobre los que cotizó. (…) Esta actuación, además, concuerda con la tercera regla de unificación de la sentencia del 18 de agosto de 2018 en virtud de la cual, para el cálculo del ibl solo es posible incluir factores salariales sobre los que se hicieron los respectivos aportes. (…) En lo que respecta a la segunda parte del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que el ibl debe calcularse con el promedio de lo «cotizado»; cabe precisar que es así solo si fuere mayor a lo devengado y respecto de todo el tiempo laboral. La demandante se equivoca al comparar lo devengado en los últimos diez años con lo cotizado en igual lapso para aseverar que se vulneró el principio de favorabilidad, puesto que la norma en ningún momento contempla esta última posibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M...C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA EMPLEADO DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES QUE DEVENGÓ SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN – Configuración

La falsa motivación, entonces, ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que quedaron consignados en la decisión. En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad. (…) [L]a S. encuentra que los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues se fundamentaron en un hecho que no es cierto, esto es, la prestación social fue...

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