AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00378-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200491

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00378-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00378-02
Fecha de la decisión10 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto



Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-02

Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá

Demandado: P. Municipal de M. (Cundinamarca)



RECURSO DE QUEJA - Contra auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra decisión que negó solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE QUEJA – Se estima bien denegado el recurso de apelación


En el sub júdice se tiene que el recurrente interpuso el recurso de queja contra la providencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la solicitud de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, al considerar la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, requerimiento presentado por el apoderado del señor R.H.R.A.. En primer lugar, para resolver el presente asunto, es indispensable atender el mandato establecido en el citado artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que dispone cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en la que de su tenor literal se advierte que no contempló este medio de defensa para las decisiones que nieguen una solicitud de nulidad, como la relacionada en el recurso de queja. (…). [E]s pertinente indicar, que la solicitud de nulidad hecha por el apoderado del señor Rolan Hernán R.A. condujo a que el Tribunal le negara su solicitud, por cuanto del contenido de dicho escrito se observa que su requerimiento fue sustentado en la falta de integración por pasiva del litis consorcio, sin que de manera alguna se motivara tal requerimiento en que se le tuviera como tercero, conforme con las reglas establecida en el artículo 228 de la ley 1437 de 2011. Se precisa, que en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en el medio de control de nulidad electoral, se ordena a vincular como parte únicamente a: i) el elegido o nombrado, que en el presente asunto corresponde al señor C.A.R.S.(.demandado), ii) a la autoridad que expidió el acto iii) a la que intervino en su adopción, iv) al Ministerio Público y, v) al actor. La norma citada no consagra tener como parte a quien ocupa el segundo lugar o a los que hubieren participado de la misma, por la sencilla razón que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza objetiva; es decir, define si el acto electoral es legal o no. No restablece ningún derecho de los que participaron en la convocatoria y por ello los que participan en este tipo de procedimiento no pueden reclamar en este tipo de proceso la violación de sus derechos e intereses. Pueden participar como terceros con el mero interés de la legalidad del acto electoral. Así las cosas, es bastante claro que si el actor quería intervenir en el proceso ha debido solicitarlo en la oportunidad señalada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, el memorialista refiere dos decisiones de esta Corporación, de las que transcribe algunos apartes; en la primera de ellas, se analiza el contenido normativo del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 para destacar la procedibilidad del recurso de alzada; disposición que se encuentra derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Ello implica que dicha norma no es aplicable al caso bajo análisis, toda vez que este recurso, se interpuso bajo la vigencia de esta última codificación. No obstante ello, vale la pena resaltar, que el asunto que es objeto de discusión no es si la decisión que excluye a un tercero es pasible de apelación, dado que el legislador estableció expresamente que ello es así por mandato del artículo 243.6 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la segunda decisión traída por el recurrente, consultado su contenido, se advierte que el aparte transcrito por este, se refiere al estudio que se hiciera frente a la decisión de declarar improcedente la apelación que se formuló en subsidio de reposición contra la decisión de integrar la litis por pasiva, dentro de un proceso de competencia del Consejo de Estado, en única instancia. El impugnante argumenta, que lo consignado en la anterior providencia, convalida la procedencia de la intervención de terceros en un proceso, como impugnante. Al respecto se debe reseñar, que en este caso el a quo determinó que dicha figura es factible en el presente medio de control. Sin embargo, la decisión que resolvió la nulidad tuvo que centrarse en determinar si existía vicio alguno en las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda frente al deber de notificación del ahora impugnante, bajo las reglas del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Este estudio lo llevó a la convicción de determinar que no existió vicio alguno, en tanto la parte pasiva fue comunicada en debida forma y que el actor no debía ser tenido como parte pasiva, por lo ya explicado. Observa este despacho, la confusión en que incurre el memorialista al creer que la decisión de saneamiento impuso su exclusión del proceso, cuando, lo que hizo dicho Despacho fue verificar que el proceso se adelantara bajo las ritualidades consagradas para la nulidad electoral, sin que con ello se cuestionara la viabilidad de constituirse como tercero, coadyuvando o impugnando la legalidad del acto cuestionado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, el recurrente en queja, de forma errónea considera que el a quo negó su posibilidad de intervenir como tercero. Sin embargo, se determina que no existió vicio alguno en no tenerlo como parte y por tanto no había causa para decretar la nulidad aludida. Cuestión diferente es que cualquier persona puede solicitar en la oportunidad procesal correspondiente se la tenga como tercero. Esta viabilidad no se advierte desconocida por el fallador de primera instancia, cuando concluyó que no hubo indebida integración del litis consorcio necesario por pasiva y, con ello, se abstuvo de decretar la nulidad solicitada. Así las cosas, encuentra este Despacho que el rechazo del recurso de apelación se hizo con apego a las normas adjetivas que rigen el presente medio de control, por lo que no existió vicio alguno al integrar el contradictorio, decisión que se circunscribió única y exclusivamente a determinar si existía la necesidad de sanear la actuación y no como lo pretende hacer ver el impugnante que se determinó su exclusión del proceso. Por manera que, al no existir duda de la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que determinó negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 65 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00378-02


Actor: PROCURADORA 198 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE FACATATIVÁ


Demandado: C.A.R.S. - PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA)




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja, procedibilidad del recurso de apelación.



AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA


1. Procede el despacho a resolver el recurso de queja, interpuesto por el apoderado del señor R.H.R.A. contra la decisión del 26 de mayo de 2021, a través de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió conceder el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 del mismo mes y año, que negó una solicitud de nulidad procesal, al considerarlo improcedente.


I. ANTECEDENTES


    1. La demanda


2. La Procuradora...

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