AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00906-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200589

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00906-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00906-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
R.N.T.G., A.J.B.A., Flor de M.G.F., Y.B.T., M.M.T.G., J.E.T.G., J.E.T.G., L.B.A. y W. de J.B.T., así como

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

[P]ara referirse a las excepciones previas, es necesario remitirse al artículo 100 del Código General del Proceso (…). Como puede observarse, el artículo (…) trae como excepción previa la inepta demanda, que se configura (a) por la ausencia de requisitos formales o (b) por la indebida acumulación de pretensiones. (…) Cabe destacar que, (a) en caso de ausencia de requisitos formales, en materia de lo contencioso administrativo, los requisitos de demanda para accionar en esta jurisdicción, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son: (1) los estipulados en el artículo 162 sobre el contenido de toda demanda, (2) la individualización de pretensiones de acuerdo al artículo 163, (3) los anexos que debe contener la demanda establecidos en el artículo 166, y (4) cuando se citen normas de contenido no nacional que se acompañe copia del texto que las contenga conforme al artículo 167. (…) De lo anterior, es posible concluir que, en sentido estricto, los requisitos formales de la demanda no hacen referencia a la indebida escogencia del medio de control. (…) En ese orden, la indebida escogencia de la acción no se encuentra contenida en los dos supuestos para invocar la excepción de inepta demanda, como son la ausencia de requisitos formales y la indebida acumulación de pretensiones. (…) En virtud de lo anterior, actualmente, no es posible el estudio de la excepción de inepta demanda, fuera de las causales de (1) ausencia de requisitos formales e (2) indebida acumulación de pretensiones. Luego, la inepta demanda “por indebida escogencia de la acción”, no resulta procedente de acuerdo con lo expuesto, máxime cuando existe un imperativo legal, contenido en el artículo 171 del CPACA (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 167 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011CPACA, así como la jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño es determinante para establecer cuál es el medio de control procedente para la formulación de las pretensiones y la oportunidad misma para acudir al aparto judicial. (…) En ese orden de ideas y como regla general, si el daño antijurídico fue producido por un acto de la administración, del cual se invoca su nulidad, será procedente el control judicial subjetivo de legalidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 ibídem, con el cual, además de pretenderse la nulidad del acto, podrá solicitarse el restablecimiento del derecho, o sea la reparación del daño causado. (…) Ahora bien, si la fuente del daño fue, por el contrario, tal como lo establece el artículo 140 ídem, un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra causa, el medio de control procedente será el de reparación directa. (…) Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, cuando lo que se pretende es la reparación del daño producto de (a) un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona, o (b) un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, un acto que fue retirado del ordenamiento jurídico, ha sido la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, la que ha avalado la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios a través del medio de control de reparación directa. (…) Ahora, debe decirse que, si bien las anteriores conclusiones, son en teoría, lo que ha previsto la jurisprudencia, lo cierto es que, en ocasiones, más allá de la fuente del daño, lo que determina si se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho o en reparación directa, es si el accionante elige cuestionar o no la legalidad del acto administrativo. No obstante, dado que esta corporación, mediante sus providencias, ha establecido que lo determinante para establecer el medio de control procedente, es la causa eficiente del daño, se abordara el caso concreto, de conformidad con ese criterio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para impugnar los daños ocasionados por actos administrativos, consultar providencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.R.S.B.; y de 4 de junio de 2019, Exp. 43758, C.A.M.P..

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DEL LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / IMPUESTO AL PATRIMONIO / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n el presente asunto se demanda el presunto daño causado con la expedición de la Ley 1370 de 2009, que “creó” el impuesto al patrimonio. (…) [E]l Consejo de Estado ha llegado a la conclusión que, cuando lo que se persigue con la demanda es la reparación de perjuicios causados por la responsabilidad surgida como consecuencia de la actividad legislativa, este tipo de eventos deben ser atacados a través del medio de control de reparación directa. (…) En ese orden, esta Corporación en Sala Plena, ha señalado que, con independencia que de manera paralela al medio de control de reparación directa se interponga una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los actos expedidos por el agente retenedor, en relación con la devolución de lo pagado de manera indebida por concepto de un impuesto o tasa, lo cierto es que debe diferenciarse si la demanda de reparación directa formulada en contra del Congreso de la República, persigue una finalidad diferente, como lo es la reparación de un daño antijurídico (pago del impuesto o tasa), que la parte demandante, no estaría en el deber jurídico de soportar. (…) En esa medida, la parte que solicita la declaratoria de responsabilidad del Congreso de la República, por la expedición de una Ley, que, presuntamente, le causó un daño, se encuentra habilitada para acudir ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de ventilar su pretensión resarcitoria, la cual tiene una finalidad distinta a la devolución de lo pagado por concepto de impuesto, como ya se indicó.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa por daños ocasionados por el hecho del legislador, consultar providencias de 24 de octubre de 2013, Exp. 26690, C.J.O.S.G.; de 21 de marzo de 2018, Exp. 29352, C.D.R.B..

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARO NO PROBADA LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN...

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