AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00634-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200645

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00634-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00634-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / QUÓRUM DECISORIO / CAUSALES - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / COMPETENCIA

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] […] [L]a S. advierte que el proceso en cita es independiente y autónomo respecto del sub examine, es decir, no constituye una instancia anterior al proceso bajo análisis, situación que impide configurar la causal de impedimento que se alega.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00634-01(5385-19)

Actor: CARMEN ROSA MALAGÓN DE CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Decide la Subsección el impedimento que manifestaron los magistrados W.H.G. y G.V.H., para conocer del asunto de la referencia.

Por lo anterior, es necesario integrar el quorum para resolver la manifestación de impedimento del 16 de julio de 2020, razón por la cual la S. se conformará con dos de los magistrados que conforman la Subsección B, designados por orden alfabético, que son la doctora S.L.I.V. y el doctor C.P.C., quienes integrarán la S. de Subsección.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando por intermedio de apoderada, formuló recurso de apelación contra el auto del 3 de septiembre de 2019, [1] proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual negó la excepción de cosa juzgada.

1.2. La manifestación de impedimento

Los consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, W.H.G. y G.V.H., manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,[2] pues, en calidad de magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, suscribieron la providencia del 15 de septiembre de 2016, en la cual negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora C.R.M. de Correa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el expediente 25000 23 42 000 2013 00233 01 (3215 - 2014), y que sirvió de sustento a la entidad demandada para alegar la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[3] la S. es competente para resolver el impedimento que manifestaron los consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, W.H.G. y G.V.H..

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

[…]

De conformidad con la norma transcrita, se advierte que los doctores W.H.G. y G.V.H., en su condición de magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, suscribieron la providencia del 15 de septiembre de 2016, dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-00233-01, número interno: 3215-2014, en el que actuó, como demandante, la señora C.R.M. de Correa y, como demandada, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

No obstante lo anterior, la S. advierte que el proceso en cita es independiente y autónomo respecto del sub examine, es decir, no constituye una instancia anterior al proceso bajo análisis, situación que impide configurar la causal de impedimento que se alega.

Es cierto que la sentencia de la que se predica la excepción de cosa juzgada fue suscrita por los magistrados que manifiestan su impedimento; sin...

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