AUTO nº 25000-23-25-000-2012-01710-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200741

AUTO nº 25000-23-25-000-2012-01710-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-25-000-2012-01710-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO – Características / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedente por no contener la obligación en forma clara / SENTENCIA JUDICIAL COMO TITULO EJECTUTIVO / PROTECCIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Adecuación de la demanda / ADECUACIÓN AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

El juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal. Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales. (…) En procesos como el que ahora acapara la atención de la sala, la parte ejecutante debe acreditar los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en él, deben ser claras, expresas y exigibles(…) para poder librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante en cuanto al pago de la indexación de la primera mesada pensional se hace necesario que la obligación sea clara, que aparezca de manera manifiesta de la redacción del título, es decir, plasmada en forma inequívoca en la sentencia, requisito que no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dispuso el reconocimiento y pago de tal aspecto, de suerte que al ser restringida la competencia del juez de la ejecución, en tanto se limita a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título, mal puede librar mandamiento de pago sobre un asunto que no fue analizado y resuelto en la sentencia que se alega incumplida. (…) V. lo anterior, se tiene que el Instituto de Seguro Social dio cumplimiento a la condena impuesta a través de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2011 por parte de la subsección B de la sección segunda de esta corporación, pues del título ejecutivo que la parte accionante acredita en el presente asunto como son las aludidas providencias judiciales, no emana la obligación respecto de la cual pretende se libre mandamiento ejecutivo. (…) No obstante, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia, comoquiera que el demandante considera que a través de las Resoluciones núm. 000013 del 8 de febrero de 2012 y 000074 del 27 de abril de 2012 que dieron cumplimiento a las mencionadas sentencias se modificó su derecho pensional inicialmente reconocido mediante la Resolución núm. 0642 de fecha 3 de junio de 2004, en cuanto se habrían abstenido de mantener la indexación de la primera mesada que ya se había reconocido en ese acto administrativo, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, adecuar la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señala el artículo 171 del CPACA. Para lo cual, deberá conceder a la parte demandante la respectiva oportunidad procesal, a efectos de reunir los requisitos necesarios para el adelantamiento del medio de control ordinario, sólo en ese aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P) - ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P) ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 CPACA ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., 22 de julio de 2021.

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01710-01(3702-13)

Actor: JULIO A.Q.R.

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN HOY

COLPENSIONES.

Medio de control: Acción ejecutiva

Asunto: Apelación contra auto que negó el mandamiento de pago.

Decisión: Se confirma auto apelado.

Auto interlocutorio. __________________________________________________________________

ASUNTO

Ha ingresado al despacho el proceso de la referencia con nota secretarial de fecha 6 de marzo de 2020[1], a fin de resolver el recurso de apelación instaurado por el señor J.A.Q.R. contra el auto de fecha 6 de junio de 2013 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B[2] negó el mandamiento ejecutivo pretendido por el ejecutante.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

El señor J.A.Q.R. el 8 de octubre de 2012 instauró demanda ejecutiva[3] y solicitó se librara mandamiento ejecutivo en contra del Instituto de Seguro Social en liquidación- hoy Colpensiones, en cuantía de trescientos cincuenta y cinco millones quinientos veintitrés mil setenta y cinco pesos ($355.523.075.oo) por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que resulta del nuevo valor de la pensión dejada de cancelar desde diciembre de 2003 a octubre de 2012 y la suma de sesenta y ocho millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos veintisiete pesos ($68.552.227,oo) por concepto de actualización de las sumas adeudadas.

Fundamento fáctico de las pretensiones[4].

El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, solicitó se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 642 del 3 de junio de 2004, a través de la cual el Instituto de Seguro Social reconoció pensión de jubilación en cuantía de $4.790,696, valor que fue actualizado anualmente conforme al IPC, Resolución 1637 del 25 de noviembre de 2004; y en consecuencia, se reliquidara la prestación pensional en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, ordenándose el pago de las diferencias desde el mes de diciembre de 2003 con la indexación correspondiente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 ordenó i) la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación el cien por ciento de lo percibido en el último año de servicio conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977[5]; ii) pagar las diferencias pensionales que resultaren entre lo pagado y lo que surgiere de la nueva liquidación desde diciembre de 2003 a la fecha de ejecutoria de la sentencia; iii) actualizar las sumas adeudadas por la entidad demandada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A, decisión que fue recurrida en alzada siendo confirmada por esta corporación mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2011.

Aduce el ejecutante que el Instituto de Seguro Social profirió la Resolución 00013 del 8 de febrero de 2012 y la 074 del 27 de abril de esa misma anualidad, pero sin cumplir en estricto sentido lo ordenado en las sentencias antes referenciadas, pues estima que, si bien se tomó correctamente el ingreso base de liquidación, no se actualizó la primera mesada pensional.

De la providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 6 de junio de 2013[6] resolvió negar el mandamiento ejecutivo con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el ISS ordenó reliquidar la mesada pensional del actor tomando el cien por ciento de lo devengado en el último año de servicio conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, arrojando una mesada pensional de $5.121.192, valor que fue actualizado año por año hasta el 2012 , fijando la mesada pensional en la suma de $7.829.256, pagadera a partir del mes de marzo de 2012, considerando que frente a tal aspecto, la entidad ejecutada dio pleno cumplimiento a la sentencia que se presenta como título ejecutivo.

En lo concerniente a la indexación de la primera mesada, indicó que la sentencia objeto de cumplimiento no dispuso tal orden, por lo tanto, no puede deducirse como lo pretende el ejecutante, que tal pretensión esté contenida en la sentencia y que la misma sea exigible. Por último, en lo que tiene que ver con el pago de las diferencias que resultaren entre lo pagado y lo que surgiera de la nueva liquidación, consideró que de acuerdo con la liquidación, se obtiene que las sumas canceladas por la entidad ejecutada excede los valores que ordenó pagar al actor la sentencia objeto de cumplimiento, toda vez que el monto que debía pagar la accionada ascendía a la suma de $49.237.950.oo siendo que el valor que ordenó pagarse fue de $53.109.624, que resulta de sumar el retroactivo a pagar a mayo de 2012 por valor de $43.729.642 y $9.372.982 por concepto de actualización de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, lo que le permitió concluir que la entidad cumplió con la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución.

Del recurso interpuesto por el ejecutante.

La parte actora interpuso recurso[7] contra la decisión de primera instancia que negó el mandamiento ejecutivo y sostuvo que el tribunal pasó por alto que la entidad ejecutada al liquidar la pensión en cumplimiento de las aludidas sentencias, dejó de indexar la primera mesada, siendo que tal derecho ya venía reconocido en la Resolución 642 del 3 de junio de 2004, sin que se haya modificado...

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