AUTO nº 25000-23-36-000-2015-01447-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200794

AUTO nº 25000-23-36-000-2015-01447-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2015-01447-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Que declara no probada la excepción / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma

El despacho confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en la medida en que la demandante cumplió con la carga legal de presentar la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, sin que le fuera exigible realizar ninguna actuación ante la decisión de la Procuraduría. También confirmará la decisión de declarar no probada la falta de legitimación en la causa por activa, pues está acreditado sumariamente el interés directo de la demandante para solicitar la nulidad de Contrato. Por último, revocará el auto apelado en lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, declarará probada esta excepción respecto del Ministerio de Minas y Energía. Esta decisión se tomará en la medida en que tal entidad no es parte del Contrato, por lo cual no puede comparecer como demandada a un proceso donde se discute la legalidad del negocio jurídico.

EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Está acreditado en el expediente que el 11 de septiembre de 2014 la Asociación presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, en la que formuló la siguiente pretensión: >. También está probado que mediante auto No. 337 del 22 de octubre de 2014, la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos resolvió >. Además, en la constancia expedida por el Ministerio Público se indicó que: >. En virtud de lo anterior, es evidente que la Asociación cumplió con su carga de agotar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad antes de presentar la demanda. Contrario a lo afirmado por las recurrentes, ante la decisión de la Procuraduría de declarar que el asunto no era conciliable, no le era exigible a la demandante realizar ninguna actuación adicional; el requisito se entendió por agotado con la expedición de la constancia respectiva por parte del Ministerio Público. No pueden las recurrentes, por estar en desacuerdo con la decisión de la Procuraduría, pretender que se exija a la Asociación realizar actuaciones que no están previstas en la ley para efectos del cumplimiento de la carga previa para demandar. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo sobre este punto. Las prerrogativas que la ley establece en favor de las entidades públicas en los procesos judiciales, que les permiten no ser demandadas antes de tener la oportunidad de decidir directamente, reconsiderar al decidir los recursos y volver a reconsiderar al decidir si concilian, deben ser interpretadas de manera taxativa, porque ellas limitan el acceso a la administración de justicia por los particulares, que no pueden demandar al Estado sino cumpliendo estas condiciones. Si bien es cierto que para demandar a la administración es necesario formular una petición previa, interponer los recursos obligatorios en vía gubernativa contra la decisión de rechazo y convocar a la entidad a una audiencia de conciliación antes de demandarla, en la medida en que el particular acredite que realizó las acciones dirigidas a cumplir estos requisitos, ellos deben darse por cumplidos.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, el despacho considera que está afirmado, e incluso probado sumariamente que: (i) en el área rural del municipio de Puerto Libertador, C. se encuentra ubicado el centro poblado Mina Alacrán en el que existen más de 100 viviendas, una iglesia y una escuela ; (ii) que los miembros de la Asociación habitan en el centro poblado Mina Alacrán desde hace más de 30 años ; y (iii) el centro poblado Mina Alacrán se encuentra dentro del área concesionada del Contrato. Por lo anterior, en la medida en que la demandante está afirmando que el Contrato es nulo por permitir la explotación minera en áreas ocupadas por construcciones rurales, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2 literal b del artículo 35 Ley 685 de 2001, se ajusta a derecho considerar que está legitimado en la causa para para demandar la nulidad del contrato de concesión. La excepción de falta de legitimación en la causa puede ser declarada al inicio del proceso cuando ella sea >, cuando se deduzca de las pruebas obrantes en el expediente que el demandante está facultado por la ley para formular la pretensión. Si, por el contrario, para decidir este punto es necesario tener en cuenta los medios de prueba que se practiquen en el proceso, la excepción debe se resuelta en el fallo.

CONDENA EN COSTAS – Se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: >, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. Por lo tanto, en la medida en que no prosperó su recurso de apelación, se condenará en costas a Cobre Minerals S.A.S. y se fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4.1. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del Ministerio, en la medida en que su recurso prosperó parcialmente, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 25011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01447-01(61351)

Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL ALACRÁN

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Se confirma la decisión del tribunal de declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad – Se revoca la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía.

AUTO

Procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en audiencia inicial del 4 de abril de 2018, en el cual declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía.

Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].

I.- Antecedentes

1.- El 23 de enero de 2015 la Asociación de Mineros del Alacrán (en adelante la >) presentó demanda de controversias contractuales contra la Compañía Minera El Alacrán S.A.S., la Sociedad Ordinaria de Minas Omni, la Agencia Nacional de Minería (en adelante la >) y la Nación - Ministerio de Minas y Energía (en adelante el >) en la cual formuló las siguientes pretensiones:

2.- Que se le ordene al presidente de la Agencia Nacional de Minería que proceda a declarar la terminación del contrato referido en el numeral anterior.

3.- Se le ordene además proceder a la desanotación del Registro Minero Nacional.

4.- Que se...

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