AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00695-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201007

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00695-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00695-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL JUDICIAL EXCEPCIONAL DE ACTOS DE EJECUCIÓN – Procedencia

Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por una autoridad administrativa o judicial. Esto es así, porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo o sentencia a la que se pretenda dar cumplimiento, se crea una situación jurídica nueva y particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas, estos serán objeto de control de legalidad por vía judicial.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional del control judicial de actos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 6 de agosto de 2015.

RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Improcedencia

Encuentra la Sala que la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 corresponde a un acto de ejecución, en tal virtud no susceptible de control judicial, toda vez que se expidió en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 8 de marzo de 2018, aunado a que no existe un hecho nuevo que amerite su estudio en esta instancia judicial. Es importante tener presente que en el proceso que dio origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 8 de marzo de 2018, se debatió si la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990 o si por el contrario, su derecho se regía por la Ley 923 de 2004, y en esa medida, al no cumplir 25 años de servicio, carecía de los requisitos para acceder a la prestación pensional pretendida, discusión que resultó favorable a sus pretensiones al considerar el tribunal de instancia que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en La Ley 923 de 2004 y por tanto, la asignación de retiro debe otorgarse con el tiempo de servicio a que alude el Decreto 1212 de 1990 y en cuanto a las partidas computables, dispuso se aplicara el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sujetándose la Caja de Retiro de la Policía Nacional ha dicho cuerpo normativo para expedir la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 que le reconoció el derecho prestacional a la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00695-01(1699-20)

Actor: V.M.C.

Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Acto acusado no es susceptible de control judicial.

Decisión : Confirma auto que rechazó la demanda.

Auto interlocutorio.

_________________________________________________________________

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, mediante el cual rechazó la demanda por no ser el acto acusado susceptible de control judicial.

  1. ANTECEDENTES

La señora V....M....C. acudió por conducto de apoderado ante esta jurisdicción, a fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución 6582 del 31 octubre 2018, por la cual se reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro a partir del 9 de agosto de 2015. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicita se reconozca, liquide y pagué la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo básico que devengó como auxiliar judicial del Tribunal Superior Militar con todos los emolumentos que constituyen factor salarial, incluida la bonificación reconocida mediante Decreto 0383 del 26 de marzo 2013, la prima de productividad y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.

Las anteriores pretensiones las sustentó con fundamento en los siguientes hechos:

Manifestó que la Caja de Sueldo de Retiro le negó reconocerle asignación, circunstancia por la cual acudió a esta jurisdicción a fin de controvertir dicha decisión y acceder al derecho prestacional pretendido, la cual obtuvo mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó reconocer y pagar asignación de retiro conforme al artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, procediendo a CASUR a emitir la Resolución 6582 del 31 octubre 2018 en cumplimiento de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, reconociéndole la prestación pensional.

Que mediante petición de fecha 14 de agosto de 2017, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro reconocida mediante Resolución 6582 de 2018, a fin de que la misma fuera cancelada con fundamento en el cargo de auxiliar judicial grado I del Tribunal Superior militar y no con base en el grado de subcomisario, solicitud que fue desatada en forma desfavorable mediante oficio de fecha 13 de noviembre de esa misma anualidad, en la que se le indicó que ya se le había reconocido asignación de retiro conforme lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La providencia recurrida.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 11 de octubre 2019[1], rechazó la demanda por no ser el acto acusado susceptible de control, al considerar que la Resolución 6582 del 31 de octubre de 2018, tiene la naturaleza de un acto de ejecución, en la medida que a través de él CASUR reconoció asignación de retiro a la demandante en cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por esa misma corporación.

Del recurso de apelación.

La parte actora inconforme con la decisión del aquo, interpone recurso de apelación[2] y aduce que el acto administrativo acusado es susceptible de ser debatido en sede judicial, pues en su sentir, contiene un punto nuevo en la situación jurídica como es, que en él no se haya incluido el sueldo básico que devengaba la actora en el cargo de auxiliar judicial grado I del Tribunal Superior Militar ni todos los emolumentos que constituyen factor salarial en el cargo que ostentaba, incluida la bonificación reconocida mediante Decreto 0383 del 26 de marzo de 2013, la doceava parte de la prima de productividad y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.

  1. CONSIDERACIONES

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, y 244 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en establecer si el acto administrativo demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es susceptible de control judicial o si por el contrario, tiene la naturaleza de un acto de ejecución carente de enjuiciamiento ante esta jurisdicción.

Caso concreto.

Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los definitivos, debido que a través de ellos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas puestas a su conocimiento.

Ahora, excepcionalmente se ha dicho que, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: <>[3].

De conformidad con lo anterior, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por una autoridad administrativa o judicial. Esto es así, porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo o sentencia a la que se pretenda dar cumplimiento, se crea una situación jurídica nueva y particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción[4]. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas, estos serán objeto de control de legalidad por vía judicial.

Pues bien, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende le sea reliquidada su asignación de retiro con base en el sueldo que devengó como auxiliar judicial del Tribunal Superior Militar...

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