AUTO nº 25000-23-26-000-1997-14833-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201124

AUTO nº 25000-23-26-000-1997-14833-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-1997-14833-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE QUEJA – Que Rechazó por improcedente el recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado recurso de apelación


RECURSO DE QUEJA – Normatividad aplicable


Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC). Por lo anterior, al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 1997 -, las cuales corresponden a las contenidas en el CCA, así como las del CPC, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267


PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA


De conformidad con el artículo 377 del CPC, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 182 del CCA, el recurso de queja procede cuando se “deniegue el recurso de apelación”, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente. A su vez, la magistrada ponente tiene competencia funcional para conocerlo, de acuerdo con los artículos 129 y 146A del CCA, porque la providencia que resuelve sobre dicho recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO146A


TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA - Presupuesto de procedencia del recurso


En virtud de la remisión consagrada en la norma antes indicada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, -se reitera- corresponde a lo previsto en el CPC, norma que, en su artículo 378, dispone: Artículo 378. Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. (…). En este caso la parte recurrente interpuso el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia del recurso.


RECURSO DE QUEJA – Que Rechazó por improcedente el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos de las providencias frente a las cuales procede recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia por interponerse contra autos no susceptibles de recurso de apelación


El recurso de queja presentado por la parte actora va dirigido a controvertir el auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedentes los recursos de apelación en contra del i) auto de 25 de junio del 2019, en el que se requirió al ejecutante para que informara si había realizado la inscripción de la medida de embargo decretada en providencia del primero de octubre de 2010, y ii) el auto de 15 de octubre de 2019, en el que se aceptó el desistimiento de la práctica de medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, la condenó en costas y la requirió para que informara sobre “los bienes o dineros de propiedad del señor William Trujillo Salazar, que puedan ser perseguidos en el proceso de la referencia”, entre otras disposiciones. Frente al particular, encuentra el despacho que el artículo 181 del CCA establece cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación, […] De lo anterior se establece que la providencia que requiera información a una parte -auto de 25 de junio de 2019- o la que acepta el desistimiento de la práctica de una medida cautelar -auto de 15 de octubre de 2019- no se encuentran consagradas en el artículo citado como pasibles del recurso de apelación. Conviene señalar que sobre las providencias sujetas al mencionado recurso, consagradas en la norma antes citada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado la aplicación de un criterio taxativo […] En el presente caso, es claro que los autos cuestionados no son apelables, según lo previsto en el CCA ni tampoco en el CPC, pues, por una parte, el auto de 25 de junio de 2019 es una providencia de trámite en la que se requirió a la cesionaria de la parte ejecutante para que informara y allegara una documentación , sin que en ninguna disposición de los estatutos procesales mencionados se consagre la procedencia del mencionado recurso en contra de ese auto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14833-01(66098)


Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA


Demandado: WILLIAM TRUJILLO SALAZAR




Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - RECUSO DE QUEJA – CCA




El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedentes los recursos de apelación formulados en contra del auto de 25 de junio de 2019, en el que se requirió al ejecutante para que informara si había realizado la inscripción de la medida de embargo decretada en providencia del primero de octubre de 2010, y el auto de 15 de octubre de 2019, en el que se aceptó el desistimiento de la práctica de medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, la condenó en costas y la requirió para que informara sobre “los bienes o dineros de propiedad del señor William Trujillo Salazar, que puedan ser perseguidos en el proceso de la referencia”.



I. ANTECEDENTES


1. El 13 de agosto de 1997, el Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 en contra del señor W.T.S., para que le sea pagada la suma de $51’745.970 reconocida a su favor en Resolución 1017 del 26 de diciembre de 1995, que liquidó el contrato de arrendamiento No. F055/91.


2. Mediante auto de 25 de agosto de 19972, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra del señor T.S..


3. En providencia de primero de agosto de 20003, el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal...

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