AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201214

AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00154-01
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que declara improcedente un recurso de apelación presentado en contra del auto que ordena la remisión del expediente por falta de jurisdicción / RECURSO DE QUEJA – Eventos de procedencia / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – No lo es el que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente / RECURSO DE APELACIÓN – Bien denegado por no ser el auto apelable / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l estudio del caso en concreto se reduce a determinar si es procedente el recurso de apelación en contra del auto a través del cual se declaró oficiosamente la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 168 del CPACA dispone que, en caso de falta de jurisdicción, el juez, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible; sin embargo, nada indica respecto de la procedencia o no de recursos en contra de tal decisión. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-685 de 2013, al respecto señaló lo siguiente: «[…] se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura. […]». Cabe poner de relieve que el texto de la norma del Código de Procedimiento Civil analizado [artículo 99 numeral 8] por la Corte Constitucional en dicha providencia, tiene similitud con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, por lo que dicha tesis resulta aplicable al presente asunto. Así las cosas, la decisión de declarar la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, conforme a la citada jurisprudencia, su procedencia le otorgaría facultades al superior jerárquico de quien declara la misma para resolver un asunto del cual carece de competencia. Se suma a lo anterior el hecho consistente en que el juez que recibe el expediente remitido, de considerar igualmente que carece de jurisdicción para conocer del asunto, puede proponer el respectivo conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura, corporación competente para dirimirlo. […] Con base en lo anteriormente expuesto, el auto que declara oficiosamente la falta de jurisdicción no es una decisión susceptible del recurso de apelación, por lo que el pronunciamiento contenido en el auto de 17 de septiembre de diciembre de 2020, adicionado en providencia de 11 de diciembre del mismo año, proferidos por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 16 de diciembre de 2019, se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN DE DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN – No se equipara a la proferida en audiencia inicial respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Es susceptible del recurso de apelación / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – No lo es el declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente

[E]l auto de S.P. al que alude el recurrente, fue proferido por importancia jurídica, al resolver un «[…] recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto del 22 de octubre de 2013, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda […]». […] N. que dicha providencia no tiene los mismos supuestos fácticos con el caso que nos ocupa, en tanto que allí la decisión recurrida fue proferida en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; circunstancias que, como el mismo recurrente lo anuncia, no genera duda en torno a que en contra de la misma si procedía el recurso de apelación, conforme lo dispone el último inciso del numeral 6º de la misma norma, contrario sensu, en el presente asunto, la decisión de declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, fue adoptada oficiosamente por el a quo, se reitera, antes de pronunciarse respeto de la admisibilidad de la demanda, por lo que no procedía el recurso de apelación en contra de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Secciones Primera y Tercera de 13 de abril de 2021, R.2.C.R.A.S.V.; 3 de agosto de 2016, R. 25000-23-36-000-2012-00396-03(55268), C.D.R.B.; y Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2013, M.L.G.G.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 25000-23-41-000-2018-00154-01

Actor: NATIONAL CLINICS CENTENARIO S.A.S

Demandado: SALUDCOOP EPS – EN LIQUIDACIÓN, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto que resuelve un recurso de queja

El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja[1] interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 17 de septiembre de 2020, adicionado mediante providencia de 11 de diciembre del mismo año, decisiones por medio de las cuales la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por National Clinics Centenario S.A.S., en contra del auto de 16 de diciembre de 2019, que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), luego de considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para conocer de la controversia.

I.- ANTECEDENTES

1. La sociedad National Clinics Centenario S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra de Saludcoop EPS En Liquidación, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 01960 de 6 de marzo de 2017 “por la cual se resuelven las objeciones a los créditos presentados oportunamente, se califican y gradúan acreencias”, y 01974 de 14 de julio del mismo año “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No, 1960 del 06 de marzo de 2017”, actos administrativos proferidos por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS En Liquidación.

2. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de diciembre de 2019[3], ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), luego de considerar la falta de jurisdicción para conocer de la controversia. Tal decisión fue sustentada con los siguientes argumentos:

«[…] si bien es cierto el presente conflicto se suscita entre entidades públicas y privadas como lo son Superintendencia Nacional de Salud, Saludcoop EPS en Liquidación y National Clinics Centenario S.A.S. teniendo en cuenta que el litigio propuesto tiene su génesis en el cobro fallido de unos servicios de salud prestados por la demandante en calidad de institución prestadora, salta a la vista que este es un tema relacionado con el Sistema General de Seguridad Social, toda vez que el hecho generador está en la determinación del agente liquidador de Saludcoop Eps en Liquidación de no reconocer y pagar todas las sumas reclamadas por conceptos relacionados con los servicios que fueron prestados a sus afiliados.

Por lo que, en efecto al realizar una revisión de las normas aplicables, se evidencia que a través del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se introdujo una modificación al numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, dentro de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4, Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[…]

Sobre el particular, la...

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