AUTO nº 25000-23-25-000-2005-06637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201256

AUTO nº 25000-23-25-000-2005-06637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-25-000-2005-06637-01
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se configura. La recurrente no comparte la forma en que se abordó el asunto / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. La Sala considera que el reproche de la parte recurrente, en punto de la vulneración del principio de congruencia, recae en una inconformidad con la forma en que el juez de segunda instancia expuso sus argumentos y valoró el material probatorio para arribar a la decisión que finalmente adoptó. De esa manera lo entiende la Sala porque i) la señora D.E.J.R. califica de precaria la motivación contenida en la sentencia del 11 de noviembre de 2010; y ii) no comparte el hecho de que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia le hubieran dado valor probatorio al Acta 040 del 18 de mayo de 2005. En criterio de la Sala, no se trata de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, hubiera dejado de resolver el reproche planteado en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, en punto del cargo de falta de motivación de los actos administrativos acusados, cuestión que fue resuelta por el ad quem, como se hará evidente más adelante, sino del hecho de que la señora J.R. no comparte la manera en que la mencionada autoridad judicial abordó el análisis del asunto. Así las cosas, la Sala estima que la recurrente intenta rebatir la interpretación y la valoración probatoria que desarrollaron los jueces de primera y segunda instancia, pretensión que se aparta de la finalidad del recurso extraordinario de revisión; por ende, el cargo por violación del principio de congruencia no está llamado a prosperar. La sentencia del 11 de noviembre de 2010 se ocupó efectivamente de los reproches formulados contra el fallo de primera instancia; por consiguiente, la Sala, a diferencia de lo que sugiere la parte recurrente, encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no pretermitió íntegramente la segunda instancia, sino que, por el contrario, adoptó la decisión que le correspondía en dicha fase procesal. En ese estado de cosas, es necesario destacar que la metodología que escoge la autoridad judicial para decidir un asunto, no siempre coincide con la forma en que el accionante propone la causa. Es labor del juez concentrar su atención en los aspectos realmente relevantes para definir el caso y, con base en ello, adopta una fórmula para exponer sus argumentos, a fin de descartar la información y los hechos irrelevantes; sin embargo, tal circunstancia no puede entenderse como denegación de la administración de justicia o pretermisión de la instancia procesal correspondiente, de la manera en que lo pretende hacer ver la recurrente. Lo expuesto hasta este punto, refuerza la tesis de que la inconformidad de la recurrente radica en el ejercicio interpretativo y valorativo probatorio realizado por los jueces de primera y segunda instancia, cuestión que se aparta de la finalidad del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

R. número: 25000-23-25-000-2005-06637-01(3008-14)

Actor: DORA ESPERANZA JOYA REYES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA. SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora D.E.J.R., contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se confirmó el fallo del 24 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora D.E.J.R., por conducto de apoderado judicial, solicitó invalidar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,[1] por la cual se confirmó el fallo del 24 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá,[2] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2005-06637-02.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dictar la sentencia de reemplazo correspondiente, en los términos del artículo 193 del Código Contencioso Administrativo (cca).

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes:

i) El 15 de julio de 2005,[3] la señora D.E.J.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Acta 040 del 18 de mayo de 2005[4] y la Resolución 575 del 28 de mayo de 2005,[5] expedidas por el Comité de Evaluación y el C. del Ejército Nacional, respectivamente, por medio de las cuales se recomendó retirarla de la mencionada institución, por razones del servicio, y se ordenó el retiro efectivo, en ejercicio de la facultad discrecional de que tratan los artículos 99 y 100 del Decreto 1790 de 2000.

ii) En primera instancia, el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

iii) La sentencia proferida en segunda instancia tuvo una precaria argumentación, toda vez que no se analizaron todos los planteamientos expuestos en contra del fallo de primera instancia; adicionalmente, el ad quem, a través de una decisión contradictoria, dejó la sensación de que no administró justicia.

1.1.3. La causal de revisión invocada

El apoderado de la recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 188 del cca, hoy día prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca; en desarrollo de esta, expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) Cuando el juez de primera instancia resolvió sobre la falta de motivación de los actos administrativos acusados, incurrió en error por aplicación indebida del derecho, circunstancia cuya corrección se le solicitó al juez de segunda instancia; no obstante, este último no motivó, analizó, estudió ni resolvió dicha petición, con lo cual se vulneró el principio de congruencia, teniendo en cuenta que el artículo 170 del cca establece que la sentencia debe ser motivada.

ii) La violación del principio de congruencia conlleva la...

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