AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201295

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04516-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RETIRO DEL SERVICIO - Planta temporal / ESTABILIDAD DEFINITIVA - No se configura / PRÓRROGA AUTOMÁTICA - No se configura


La designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está establecida por un plazo determinado. El hecho de que se hubiera prorrogado la planta de personal temporal no implica per se que está tenga que ser ocupada completamente, máxime cuando se demostró que ello no era necesario; tampoco implica que se tuvieran que prorrogar automáticamente los nombramientos que se realizaron de forma temporal, cuyo vencimiento estaba claramente establecido y delimitado desde el momento en que inició el vínculo laboral. En estas condiciones, resulta clara la diferencia entre la prórroga de la planta de empleos de carácter temporal, tal como se estudió ampliamente en el marco normativo de esta providencia y la prórroga de los nombramientos, pues, la primera obedece a criterios técnicos de viabilidad y necesidad transitoria del servicio y, la segunda, a la pertinencia de perpetuar el vínculo laboral inicial, hecho que sí requiere manifestación expresa de la entidad. En ese orden, el nombramiento del actor tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que la administración no debía emitir pronunciamiento alguno para consolidar su desvinculación, ni este tenía los derechos de inamovilidad o de escogencia obligatoria que pretende arrogarse en este proceso.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 034 DE 2013



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04516-01(3216-20)


Actor: JOIMER ALCID TORO AMAYA


Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL



Referencia: DEMANDANTE JOIMER ALCID TORO AMAYA1. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: REINTEGRO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor J.A.T.M., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2016-EE14601 del 22 de enero de 2016, proferido por el director (e) del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, dascd, por medio del cual se sostuvo la determinación de terminar su vinculación a uno de los empleos temporales de la planta de dicho departamento, y ii) parcialmente las Resoluciones 266 y 268 del 30 y 31 de diciembre de 2015, respectivamente, por medio de las cuales se prorrogaron unos nombramientos en empleos de carácter temporal, sin incluir el del demandante.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Departamento Administrativo a declarar que entre estos existe un vínculo laboral vigente en el cargo de profesional especializado, sin solución de continuidad; ii) expedir el acto administrativo por el cual se reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de mejor jerarquía, hasta el 30 de junio de 2016, fecha hasta la cual fue prorrogada la planta temporal de la entidad; iii) cancelar los salarios, prima técnica, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones por la no afiliación al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de enero de 2016 hasta su reintegro efectivo, con sus respectivas sanciones moratorias por no pago oportuno; iv) actualizar las sumas reconocidas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; vi) pagar los perjuicios morales ocasionados; y vii) condenar en costas a la parte demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:


  1. Por medio del Decreto 034 del 24 de enero de 2013, se crearon 40 empleos de carácter temporal en la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital hasta el 31 de diciembre de 2015.


  1. Para proveer dichos cargos se efectuó un concurso de méritos abierto y de esta manera se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 3 del Decreto 1227 de 2015.


  1. Como resultado del referido concurso de méritos el señor Joimer Alcid T.M. fue escogido y nombrado en el cargo de profesional especializado 222-21.


  1. Mediante el Decreto 549 de 2015, se prorrogó la planta de personal temporal hasta el 30 de junio de 2016. Sin embargo, no se prorrogó su nombramiento temporal, por esta razón elevó derecho de petición para solicitar de manera inmediata su incorporación a la planta temporal prorrogada, en el mismo cargo y condiciones de ingreso.


  1. Dicha petición fue resuelta negativamente con el Oficio 2016EE146 O 1 del 22 de enero de 2016, en el que se le informó, además, que la terminación de su vinculación en el empleo temporal de la planta del Departamento Administrativo obedeció, precisamente, al carácter temporal de aquella, la cual se pactó únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 44, 46, 48, 53, 90, 93, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 21 de la Ley 909 de 2004, y 1, 2 y 3 del Decreto 1227 de 2005, y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


  1. El nombramiento del señor T.M. estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2016 con ocasión del Decreto 549 del 18 de diciembre de 2015, acto que prorrogó la vigencia de 40 empleos de carácter temporal en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital hasta dicha fecha, luego no existe manifestación de la administración, expedida y comunicada, que hubiese dado por terminada la relación laboral legal y reglamentaria que sostenían.


  1. El acto administrativo que se acusa fue expedido en forma irregular, pues se apartó de los procedimientos establecidos por la ley o el reglamento y con ello se afectó la seguridad jurídica, ya que el retiro del actor como empleado temporal debía realizarse mediante acto administrativo escrito y motivado, razón por la cual resulta procedente ordenar el reintegro inmediato a su cargo.


  1. Adicionalmente incurrió en falsa motivación, toda vez que no existe acto que indique cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión de no prorrogar su nombramiento temporal.


  1. A su turno existió desviación de poder, bajo el entendido de que la administración no tenía prueba que permitirá demostrar que se prestó un mejor servicio en la entidad con la salida del demandante; además que, reiteró, no se cumplieron los procedimientos mínimos establecidos para generar una actuación administrativa de esta naturaleza.


1.2. Contestación de la demanda


Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, dascd


El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda2 y expuso las siguientes razones de defensa:


  1. El demandante confunde el tema de la prórroga de la planta temporal, con la del empleo temporal, circunstancias diametralmente diferentes.


  1. Mediante la Resolución 029 del 20 de febrero 2013, el demandante fue nombrado en el empleo de profesional especializado 222-21 hasta el 31 de julio 2013, nombramiento que fue prorrogado a través de la Resolución 0266 del 27 de diciembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2015, luego el nombramiento temporal terminó automáticamente en dicha fecha sin que sea necesario expedir un acto administrativo, o que las resoluciones mediante las cuales se prorrogaron algunos empleos, en los que no se encuentra el cargo del señor Toro Mantilla, tuvieran que motivarse.


  1. La expedición de los decretos generales de creación de la planta temporal o de su prórroga no otorgan derechos particulares y lo único que ata a la administración son las resoluciones de nombramiento, pero tan solo por el término de duración, pues culminado dicho término la vinculación laboral finaliza automáticamente sin que la administración tenga que producir un acto administrativo.


  1. No se mostró el desmejoramiento del servicio por lo que el argumento sobre la presunta desviación de poder no se encuentra llamado a prosperar, máxime cuando el actor desempeñaba un cargo de carácter temporal, el cual tiene una causal objetiva de terminación, quedando retirado del servicio automáticamente una vez se venza el término pactado.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, informe técnico respecto de las metas alcanzadas por los funcionarios de la planta temporal, legalidad de la creación y provisión de empleos de carácter temporal en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital conforme con las reglas que rigen la materia y la genérica.



1.3. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo...

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