AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201312

AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00038-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE DEMANDANTE / INDEXACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRUEBA DEL PAGO / CUOTA PARTE PENSIONAL / REDACCIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DEL FALLO / PRINCIPIO DE CLARIDAD / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

La Sala negará la solicitud de aclaración de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP porque no existe motivo de duda en lo señalado. La solicitud elevada por la parte demandante consiste en aclarar si la acreditación de los pagos debe ser indexada o si la indexación se hará en el incidente de liquidación de perjuicios, no está dirigida a dilucidar o esclarecer puntos dudosos de la sentencia; ahí se indicó que debía acreditarse los pagos mensuales realizados de las cuotas partes pensionales, frase en la que no se encuentra una redacción farragosa o ininteligible que merezca ser aclarada. No puede esta Sala, so pretexto de no existir claridad, introducir aspectos nuevos a la providencia con violación al debido proceso de la contraparte.

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / CLASES DE INCIDENTE PROCESAL / RECURSO DE CAPITAL / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CAPITAL / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / PARTE DEMANDANTE / DEMANDA EJECUTIVA / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXAMEN DE FONDO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[S]e accedió a los intereses moratorios causados a partir de la fecha de decisión del incidente (en la cual se determine el capital) y la fecha de pago, ello, acorde con el análisis efectuado a lo largo de la providencia. [E]l capital únicamente se podrá establecer en la liquidación de perjuicios y, en esa medida, no es posible acceder a una pretensión que era válida en un escenario de un proceso ejecutivo en el que, de entrada, se estaba ante una obligación clara, expresa y exigible y en el cual se hubiera conocido el capital sobre el cual causar los intereses. Si bien la parte demandante, en una primera oportunidad, interpuso una demanda ejecutiva con esta pretensión, no puede olvidar que, finalmente, con el fin de salvaguardar el derecho efectivo a la administración de justicia, el asunto se resolvió de fondo por reparación directa […]. En virtud de lo expuesto, se negará la pretensión tercera de la demanda.

ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO TOTAL / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / COBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / RECURSO DE CAPITAL / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

La Sala estima que hay lugar a adicionar la Sentencia en el sentido de negar expresamente la pretensión tercera, en la que se solicitaba los intereses moratorios que se causen “desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma”. [P]or las particularidades del caso, no es posible conocer desde que momento se hizo exigible la obligación de pago de la cuota parte y, en esa medida, no se conoce el capital sobre el cual causar los intereses moratorios. La exigibilidad y el capital sobre el cual causar intereses se establecerá en la liquidación de perjuicios. Para comprender, conviene revisar, las particularidades del caso y mostrar que el capital únicamente se podrá predicar desde la decisión que liquide los perjuicios.

ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE CAPITAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CAPITAL / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MOTIVACIÓN DEL FALLO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]n la decisión que se pide adicionar, se dejó claro que se conocería de fondo del asunto en la acción de reparación directa porque así se lo indicaron en el trámite legal, no porque, efectivamente, este era el medio para ventilar sus pretensiones. Lo anterior en virtud del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. El capital únicamente se podrá establecer desde la decisión que liquide los perjuicios. No es posible establecer que obligación era exigible y, en esa medida, cual es el capital sobre el cual causar intereses antes de la liquidación de perjuicios, porque en el fallo se establecieron unos criterios que deben satisfacerse para determinar cuáles obligaciones son exigibles a través de esta acción.

INVOCACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE CONCEPTO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA

De conformidad con el artículo 309 del C.P.C. la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00038-01(48268)A

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE (NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Aclaración y adición de sentencia

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y las solicitudes de adición de la sentencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

  1. La Empresa de Energía de Bogotá interpuso una demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de una obligación[1]. El Tribunal Superior de Bogotá no libró mandamiento al considerar que no existía un título ejecutivo. Anotó que la “repetición” ante esta jurisdicción era la vía para obtener el pago[2]

  1. La Empresa “en cumplimiento del derecho de repetición”, interpuso una demanda de reparación directa contra Cajanal.[3] El Magistrado sustanciador la remitió a la jurisdicción ordinaria por considerar que se trataba de la ejecución de una obligación derivada del sistema de seguridad social[4]. El Juzgado Laboral consideró que, por tratase de una controversia que no provenía de un contrato de trabajo, le correspondía a esta jurisdicción, por lo que trabó un conflicto de jurisdicciones[5]. El Consejo Superior de la Judicatura, al dirimirlo, le asignó el asunto a esta jurisdicción[6]. Asignada la demanda, el magistrado sustanciador ordenó adecuarla al trámite de una reparación directa[7]

  1. La Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar el fallo, declaró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción por considerar que, al estar frente a una obligación clara, expresa y exigible[8], debió ejercerse una acción ejecutiva

  1. Esta Corporación, mediante Sentencia de 28 de abril de 2021, en virtud de la protección del derecho efectivo a la administración de justicia, resolvió de fondo el presente asunto. En consecuencia, revocó la Sentencia de primera instancia, declaró parcialmente probada de oficio la excepción de caducidad, declaró que el Ministerio de Salud y Protección Social incumplió la obligación de pagarle a la Empresa de Energía de Bogotá las cuotas partes que le correspondían y, finalmente, condenó al Ministerio de...

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